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Actualidad

La gratuidad de la justicia y el arancel judicial

04 de diciembre de 2013

Mario Alonso Pérez


Asuntos Legales
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La Carta Política garantiza a toda persona el acceso a la Administración de Justicia, del cual se deriva el principio de gratuidad.

La Administración de Justicia es una función pública a cargo del Estado, cuyo acceso está garantizado a todas las personas nacionales o extranjeras naturales o jurídicas conforme a lo dispuesto en los artículos 228 y 229 de la Constitución Nacional.  Con la promulgación de la Ley 1653 de 2013 el Legislador expidió una nueva regulación para el arancel judicial, por medio del cual se pretenden sufragar parte de los gastos que requiere la modernización del aparato judicial colombiano a través de la implementación de un sistema que en teoría agilizará y descongestionará los despachos judiciales en los términos de los nuevos ordenamientos procesales que han entrado en vigencia con ese fin.  

Aún cuando la noción de arancel judicial no es nueva, nunca antes como ahora fueron necesarios tantos recursos y tantas las inversiones que demanda la descongestión judicial y la implementación del principio de oralidad como eje central del procedimiento en el derecho colombiano.  A pesar de lo anterior, por más buenas intenciones que tenga el Legislador respecto del mejoramiento de este servicio, en los términos planteados en la Ley 1563 de 2013 existe una realidad que no puede ocultarse y es que el arancel es una barrera que afecta a muchos para la obtención de pronta y cumplida justicia y que en todo caso desfigura el concepto de gratuidad, en tanto, el arancel judicial pasó de ser una contribución que se liquida con base en las condenas impuestas por el juez, a ser una contribución que se liquida previa a la radicación de una demanda.  En efecto, para el momento en que se va a radicar una demanda en la cual existan pretensiones dinerarias y el demandado no está excluido de pagar dicho arancel; como anexo de dicha demanda deberá incluirse el comprobante de consignación de pago del arancel judicial que será calculado con base en 1.5%  de las pretensiones dinerarias hasta un tope máximo de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El sujeto pasivo de pago es toda persona natural o jurídica. Hablando de personas naturales el principal criterio para establecer si se está obligado a pagar el arancel judicial es si para el año inmediatamente anterior estuvo obligado a declarar renta, parámetro que aunque puede considerarse objetivo, no consulta la realidad en tanto un fallo favorable es lo que separa muchas veces la esperanza de la desesperanza de  quien recurre al aparato judicial y que ahora debe pagar por adelantado por un servicio que es de la esencia misma de la existencia del Estado. Hablando de personas jurídicas la norma no trae ninguna consideración sobre su tamaño o naturaleza, de allí que siempre deberán pagarlo cuando les sea necesario instaurar alguno de aquellos procesos no excluidos en la Ley.

Particular inquietud causa el hecho de que una vez rechazada la demanda el monto consignado por concepto de arancel no sea devuelto sino que simplemente se desglose el comprobante respectivo a efecto que sea aportado al momento de presentar nuevamente la demanda sin que exista claridad que pasa en el evento de no volver a radicar dicha demanda.    

Todo lo anterior para significar que un país emergente en el cual debe promoverse la civilidad y la solución de los conflictos a través de mecanismos regulares y no de las vías de hecho, la propia ley establezca una barrera infranqueable para muchos, pero peor aún, cuando se trata de un servicio a cargo del Estado, es decir inherente a su propia existencia. 

Pretender cobrar por adelantado por un servicio en el cual no existe la posibilidad de escoger a su prestador es algo que no pareciera tener sentido, pero que se ve morigerado en algún punto por la posibilidad de devolución de lo pagado, cuando el operador judicial en cualquiera de las instancias no cumple con los términos procesales. 

El mejoramiento del aparato judicial es una prioridad, que debe tener fuentes de financiamiento claras y que no limiten el derecho fundamental del acceso a la justicia para los administrados, situación que pareciera estar presente en la nueva regulación contenida en la 1563 de 2013, norma que para este momento se encuentra siendo sometida al análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.  De allí que el presente escrito no pretende criticar lo que sin duda tiene un origen y una causa loable, sino que la única pretensión de este escrito es aportar a la reflexión del país jurídico.

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