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Actualidad

Mecanismo eventual de revisión: interrogantes

27 de febrero de 2013

Santiago Cruz Mantilla

santiago.cruz@ppulegal.com

Asuntos Legales
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El Mecanismo Eventual de Revisión (MER) procede ante el Consejo de Estado (CE) contra sentencias de segunda instancia proferidas en acciones populares y de grupo.

El MER fue establecido en la Ley 1285 de 2009 -Estatutaria de la Administración de Justicia, cuya constitucionalidad fue aprobada por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008 (C-713)- y regulado en la Ley 1437 de 2011, nuevo Código Contencioso Administrativo (CCA).

Bajo este panorama, dentro de los ocho días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, las partes o el Ministerio Público pueden presentar la petición de revisión eventual ante el Consejo de Estado. La finalidad del MER es exclusivamente “unificar jurisprudencia” y “lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica”. Pueden ser seleccionados casos en que se presenten divergencias interpretativas entre tribunales o si la sentencia objeto de MER es contraria a la jurisprudencia del CE. Hasta el día de hoy, el CE ha venido seleccionando varios procesos para su estudio, pero no ha proferido sentencias resolviendo el MER. 

¿Cuál es el alcance de la competencia del CE en sede de MER? ¿Qué puede y qué no puede hacer el CE en sede de MER?
En la C-713 fue establecido que el CE no puede fungir como Corte de Casación, y por eso del marco regulatorio del MER se excluyó la posibilidad de que el CE (i) hiciera control de legalidad del fallo revisado, y (ii) asegurara la protección de derechos constitucionales en el caso. Bajo la C-713, el único objeto que el legislador podía darle al MER es la “unificación de jurisprudencia”. 
Sin embargo ¿cómo podría el CE unificar jurisprudencia sin revisar la legalidad del fallo? O, peor, ¿cómo podría hacer caso omiso a la violación de los derechos de las partes dentro del fallo revisado? En un auto reciente, el CE estableció que diferentes principios constitucionales lo obligan a aplicar la jurisprudencia al caso en concreto y, si evidencia una transgresión de su jurisprudencia, resolverlo como corresponda. Con ello se entiende que, así sea indirectamente, podría decidir sobre la legalidad de la sentencia revisada. Para el CE, lo que se debe concluir de la C-713 es que la sola transgresión del orden jurídico no es suficiente para que la sentencia sea revisada vía MER, pero no es óbice para que el CE revise la legalidad del fallo. Contradictorio o no, parecería que se trata de un mecanismo legal parecido a un recurso extraordinario de casación.
Sumándose a ello, surgen otras inquietudes más, como en qué oportunidad procesal pueden las partes presentar alegaciones o defensas para revocar o mantener el fallo revisado y qué tipo de intervención de las partes es admisible, o si puede discutirse nuevamente el fondo del asunto en sede de revisión. Pareciera que no, porque, de acuerdo al CE, el MER no desata una tercera instancia, pero tampoco existe una norma o procedimiento que impida el ejercicio del derecho de defensa. Como estos, el tema suscita muchos otros interrogantes. 
Todo parece provenir de una regulación legislativa incipiente del MER; quizá no habría lugar a inquietudes si el MER se hubiese asimilado al recurso de casación ante la jurisdicción contencioso administrativa, como estaba concebido en el proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que derivó en la Ley 1285 de 2009. Por ahora, quedaremos pendientes de lo que dicte la jurisprudencia.

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