Sally Beauty no registró su signo para publicidad

Pero ninguna decisión ha sido favorable para la compañía. Ha intentado el registro de la marca para la clase 3 y en tres oportunidades para la clase 35.
En esta oportunidad tanto en la Dirección de Signos Distintivos como ante la Delegatura para la Propiedad Industrial los resultados no fueron favorecedores.
La intención era que la compañía de belleza pudiera registrar la marca en la clase 35 Internacional de Niza para identificar productos como publicidad, comercialización de productos, ventas al por menor y en línea.
Ante la negativa de la primera instancia, liderada por María José Lamus, se dio por la existencia de una marca previamente registrada denominada Sally Hansen, que pese a que no se pronunció ante la solicitud, fue tomada por la Superintendencia como parte del análisis obligatorio de registrabilidad que realiza la entidad.
En el análisis del caso, el documento firmado por Lamus sustenta que “los signos apreciados en conjunto de manera sucesiva y no simultánea, presentan similitudes susceptibles de generar confusión o inducir al error al público consumidor”. Esta situación, debido a que en ambas marcas el elemento preponderante común es la expresión Sally, por lo que el consumidor “podría creer que la marca solicitada es una derivación o innovación de la marca previamente registrada”.
Humberto Rubio, apoderado de la marca sostuvo en su documento de apelación que la marca está “provista de suficiente fuerza distintiva (...) sin encontrarse afectado por la existencia previa de Sally Hansen”. Desde su perspectiva, la marca se encuentra expresada en una denominación “plana y lineal, sin nigún tipo de accesorio creativo”. Los argumentos no le sirvieron para convencer a la segunda instancia liderada por José Luis Londoño, quién ratificó la decisión.
Para Juan Carlos Martínez, docente de propiedad intelectual de la Universidad de la Sabana, es evidente que la SIC tuvo razón sobre las determinaciones, entre otros aspectos pues la primera palabra de la marca solicitada “es una reproducción de un elemento de los dos que constituyen la marca fundamento de la negación que, ademas es en el que recae su fuerza distintiva” y el agravante es que “la segunda es una expresión, que si bien esta en un idioma extranjero, que podría llegar a ser descriptivo o, por lo menos, de uso común”, agregó.
En la decisión Londoño además confirma la conexidad competitiva de ambos signos “que reivindican servicios relacionados con la comercialización de productos de belleza”.La salida, dijo Martínez es “atacar el acto de concepción del registro marcario o intentar su cancelación, para lo cual deberá determinar si se cumple los requisitos legales que se exigen a tal fin”, inclusive está la opción de pelear ante el Consejo de Estado o “adquirir la titularidad del signo a través de un contrato”.
La Opinión
Juan Carlos Martínez
Docente de la Universidad de la Sabana
“El derecho marcario está gobernado por el principio de territorialidad. La concepción de un registro solo tiene efectos en el ámbito nacional, estando la SIC obligada a realizar el examen de registrabilidad”.
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