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viernes, 27 de septiembre de 2019

Después de casi una década, el Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo 1 del Artículo 41 del Decreto 3930 de 2010 (hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015), el cual exceptuaba a los usuarios y suscriptores que estuvieran conectados al alcantarillado público de la obligación de solicitar permiso de vertimiento.

Dicha disposición pretendía reglamentar la Ley 9 de 1979, por la cual se dictan medidas sanitarias, y el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en lo que respecta al manejo y aprovechamiento del recurso hídrico.

El principal argumento del Consejo de Estado conforme al cual decidió declarar la nulidad es que al incluir bajo potestad reglamentaria una excepción a la obligación de obtener permiso de vertimiento para quienes se encuentran conectados al alcantarillado público, se desbordaron los límites de la norma reglamentada cuya intención fue siempre exigir permiso de vertimiento a los establecimientos industriales que realizaran este tipo de descargas. De acuerdo con el Consejo de Estado, al excluir de la necesidad de permiso de vertimiento a ciertos usuarios en razón de la descarga de sus vertimientos, lo que se está haciendo es precisamente impedir que se cumpla la norma superior jerarquía, conforme a lo cual no existe posibilidad de exceptuar de la exigibilidad del permiso a quienes viertan residuos al alcantarillado público. Esto, en cuanto a que en estas normas de carácter superior se manifiesta que el usuario del recurso hídrico deberá someterse a los requisitos que para el efecto se establezcan por parte del Ministerio de Salud, lo que implica una condición para efectuar el vertimiento, lo cual deriva en una contradicción evidente de la voluntad del legislador.

A partir de la declaratoria de nulidad del parágrafo 1 del Artículo 41 del Decreto 3930 de 2010 debe entonces entenderse que aquellos usuarios del recurso hídrico conectados a la red de alcantarillado público, que no son establecimientos industriales, no requieren del mencionado instrumento de manejo y control, en la medida que no están cobijados por la norma superior; por ende, la necesidad de contar con la respectiva autorización ambiental solo aplica para los establecimientos industriales.

La pregunta que surge a raíz de este fallo es, ¿Cuál es la situación para aquellos usuarios del recurso hídrico que se encontraban amparados por la excepción con anterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado? Aunque en este caso el Consejo de Estado reconoce el derecho al medio ambiente de forma fuerte al sostener que la protección de la salud y del medio ambiente constituye uno de los pilares fundamentales que definen el Estado Social de Derecho, el Alto Tribunal en su fallo guarda silencio y no establece mandatos dirigidos a la administración para que los usuarios que estaban amparados por la excepción legalicen su situación. En mi opinión, este tipo de fallos va en contra de la tendencia actual de las Altas Cortes de Colombia, que es productiva y transformadora, al incidir en el diseño e implementación de políticas públicas ambientales. Así, la sentencia en comento se limita a exigir el respeto de los derechos, pero no establece un plan de acción específico para quienes de manera legal se encontraban desarrollando una actividad.

Ahora, la tarea de las autoridades competentes debe ser establecer un régimen de transición al cual se puedan acoger aquellos usuarios del recurso hídrico que se encontraban amparados por la excepción.