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miércoles, 7 de abril de 2021

El art. 258-1 del E.T, adicionado por la Ley 2010 de 2019, establece que los responsables del Impuesto sobre las Ventas podrán descontar del Impuesto sobre la Renta a cargo, el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos ( Afrp).

Es claro que esta medida recoge la recomendación de la Comisión de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria de 2015, la cual señalo: “…dado que el IVA se establece sobre el consumo, la imposibilidad de descontar plenamente el IVA en la compra de los bienes de capital, encarece y castiga de manera importante la inversión. Bajo esta circunstancia, el IVA sobre estos bienes representa un costo adicional para las empresas, que afecta su productividad.” Pues bien, tratar como descuento tributario en renta el IVA pagado permite que el 100% del impuesto pueda ser restado del valor liquidado como Impuesto de Renta, es decir, que el contribuyente tiene la posibilidad de recuperar la totalidad del impuesto pagado.

Sin embargo, con ocasión de esta disposición surgieron inquietudes relacionadas con la posible vulneración del principio de igualdad en materia tributaria y de libre competencia, toda vez que no se le permitía a los no responsables del IVA la posibilidad de descontar de la renta el 100% del IVA pagado en Afrp. En virtud del debate planteado, la Corte Constitucional se pronunció al respecto, a través de la Sentencia C-379 del 2 de septiembre de 2020, modulando el alcance del art. 258-1 del E.T., en el sentido de indicar que: “a este beneficio también podrían acceder aquellos sujetos que no fueran responsables del Impuesto sobre las Ventas”.

En esta oportunidad llamamos la atención sobre este fallo al calificar el descuento citado como un beneficio tributario, quizás por tratarse de un factor ajeno al Impuesto sobre la Renta, sin embargo, no podemos perder de vista que el IVA desde su génesis y conforme con la clasificación moderna de los impuestos es un típico impuesto indirecto al consumo, cuyo objeto es gravar el gasto sobre bienes y servicios destinados al consumo final, mas no la inversión. Al respecto cabe preguntarse si cuando se adquiere, construye, forma o importa un Afrp, se hace con la finalidad de consumirlo o más bien de invertir en activos que se vinculan de manera directa y permanente a la actividad generadora de renta.

En nuestro criterio, tratar como descuento o impuesto descontable el IVA a los Afrp no es un beneficio tributario, porque su finalidad no es preferir o incentivar a un determinado sujeto o actividad económica con fines extrafiscales, sino hacer efectivos los principios de justicia y equidad al eliminar la distorsión fiscal que representa el incremento del costo del capital por esta vía, factor determinante para el debido desarrollo de cualquier actividad económica que requiere de Afrp.

Por último, debemos señalar que el Informe de la Comisión de Expertos en beneficios tributarios recomendó que el IVA pagado en la adquisición de bienes de capital se trate como un impuesto descontable en el IVA y no como un descuento tributario en renta, frente a lo cual, es necesario garantizar que los no responsables del IVA puedan tratar como descuento tributario el IVA pagado so pena de regresar al vicio de inconstitucionalidad que traía inicialmente la norma.