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miércoles, 4 de septiembre de 2013

Sucedido el pasado 12 de julio, este hecho podría considerarse un compromiso del Estado por honrar las obligaciones asumidas con la entrada en vigencia de diferentes acuerdos de comercio multilaterales.

Ante la importancia que la norma comporta, en esta primera entrega conviene analizar preliminarmente algunos aspectos que deberán ser objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional, así como elementos atinentes al alcance de la citada Ley.
 
Lo primero es resaltar la brevedad del texto legal, hecho que coincide con la tendencia mundial en materia legislativa, en términos de condensar el objetivo de la norma en un contexto claro y concreto. Seguidamente, destacarse la importancia que representa la posibilidad de que las autoridades (administrativas y/o judiciales) adquieran facultades de instrucción en contra de los infractores de cualquier tipo de derecho de propiedad industrial (nombres comerciales, marcas, diseños industriales, modelos de utilidad, patentes, entre otros). Estas atribuciones consistirán en la posibilidad de exigirles a los eventuales denunciados/demandados, en el marco de un proceso judicial o administrativo, el suministro de la información relacionada con los mecanismos de infracción, los canales para distribuir el producto infractor y, eventualmente, de los demás partícipes que pudieren ser objeto de vinculación procesal. Lo anterior sin perjuicio del derecho constitucional de “no Autoincriminación”, y hasta el punto de decretar y practicar medidas cautelares tendientes a asegurar la obtención y conservación de la información respectiva. Con esto podría afirmarse que la intención del legislador no se limitó a exigir la entrega de dicha información, sino a disponer de los mecanismo más idóneos para su obtención (coercitivamente, incluso). 
 
En ese sentido, es jurídicamente relevante el hecho de que los infractores vinculados a los procesos judiciales o administrativos terminen delatando y “atrayendo” al foro procesal de que se trate, a los demás intervinientes en la conducta reprochable, bien por iniciativa propia o como consecuencia de un acertado manejo, direccionamiento y materialización de las atribuciones de solicitud de información que consagra la Ley en comento.
 
Esta alternativa, no obstante la relevancia que tiene para desarticular las grandes redes dedicadas a la infracción de derechos mediante sustitución de signos distintivos, falsificación de productos, entre otros, pareciera dejar por fuera de su órbita de aplicación situaciones donde se usurpan derechos de autor, y que no son menos comunes que aquellas en las que el derecho intelectual vulnerado consiste en un signo distintivo o una nueva creación. Es decir, a partir de una interpretación gramatical de la Ley (en los precisos términos del Artículo 27 del Código Civil), podría concluirse que los falsificadores de software, de obras audiovisuales como películas, e incluso de obras literarias, escaparían del rango de acción de la norma al no estar los derechos de autor contenidos específicamente dentro del género de derechos de propiedad industrial. 
 
Surge entonces un válido interrogante acerca de la viabilidad de ejecutar medidas similares en sede de una investigación o judicialización criminal por conductas atentatorias de los derechos morales y/o patrimoniales de autor. Empero, pareciera que tal posibilidad está suprimida por mandato mismo de la Ley 1648, que confina sus efectos a los procesos de naturaleza civil. 
 
Esta situación invita a reflexionar sobre la eventual necesidad de adecuar el alcance objetivo de la norma, dada la realidad social del país y los elevados índices de falsificación de creaciones científicas, literarias, didácticas y artísticas. Si bien es cierto que la norma no excluye tajantemente el amparo de estos derechos, también lo es que, desde su titulación, y pasando por todo el cuerpo normativo, se advierten solo explicitaciones a los derechos de propiedad industrial y más específicamente a las marcas. 
 
En ese orden de ideas, y para finalizar este primer análisis de la Ley 1648, diremos que constituye un avance importante en cuanto a las herramientas con que cuenta el Estado en su labor de persecución de infracciones, así como de garantías para los titulares de los derechos de propiedad industrial. Si bien se han propuesto algunas disertaciones previamente, consideramos viable y oportuno analizar la amplificación del margen de alcance de la Ley, de manera que propenda por la observancia de los derechos de propiedad intelectual en forma completa.