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miércoles, 29 de noviembre de 2017

Representantes “se reputarán autorizados” “por el solo hecho de su nombramiento” para suscribir títulos valores.

El pasado 19 de julio publiqué un artículo en este diario, en el cual critiqué constructivamente una decisión judicial por no haber aplicado (siquiera considerado o mencionado) el artículo 641 del Código de Comercio, al decidir una controversia que giraba en suma, en torno a las facultades del representante legal de un deudor para suscribir títulos valores (ver https://www.larepublica.co/asuntos-legales/analisis/daniel-rodriguez-532846/desconocimiento-de-reglas-especiales-de-titulos-valores-2527951).

He recibido al efecto múltiples expresiones de desacuerdo con mi postura por parte de respetables colegas (algunos además amigos). A todos ellos agradezco por tomarse el tiempo de darme sus opiniones, las cuales enriquecen el debate y me permiten reiterar mi postura académica que, sólo pretende darle a quienes ejercemos el derecho financiero herramientas para asesorar mejor a nuestros clientes y diseñar mejores y más sólidas estructuras de riesgo.

Síntesis del debate
El Tribunal Superior de Bogotá recoge una primera postura, aplicando la regla general en materia societaria en virtud de la cual las facultades de representación previstas en el contrato social se probarán con el certificado de la cámara de comercio, el cual deberá expresar las limitaciones para que sean oponibles a terceros. Nuestra postura contraria a la anterior, es que debe aplicarse la norma especial en materia de facultades de representación para suscribir títulos valores, en virtud de la cual los representantes legales de sociedades se reputarán autorizados para suscribir títulos-valores en nombre y representación de la sociedad, por el solo hecho de ser representantes. En suma, ante la pregunta (problema jurídico) de si la suscripción y emisión de un título valor por parte del representante legal de una sociedad obliga o no a la sociedad, la respuesta sería:

Regla general de representación societaria.
Obliga a la sociedad:
(i) Si estaba facultado para suscribir conforme a los estatutos; y también.
(ii) Si no estando facultado para suscribir conforme a los estatutos, las limitaciones o restricciones para suscribir y emitir títulos valores no constan expresamente en los estatutos inscritos en el registro mercantil.

Regla especial de representación societaria para suscribir títulos valores
Obliga a la sociedad si era el representante legal, independientemente de si:
(i) El representante legal estaba o no facultado para suscribir conforme a los estatutos, y de si
(ii) Las limitaciones o restricciones para suscribir y emitir títulos valores constan o no expresamente en los estatutos inscritos en el registro mercantil.

La solución está en las normas interpretación
Por expresa disposición legal, las dos posturas deben analizarse a la luz de las normas de interpretación legal y, con base en ellas, debe establecerse la respuesta correcta al problema jurídico planteado.

El artículo 27 del Código Civil estable que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.

Esta primera regla resulta de la mayor importancia en el caso objeto de análisis, pues el tenor literal del artículo 641 del Código de Comercio establece con toda claridad que “Los representantes legales de sociedades… se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades que administren”.

Para comenzar es necesario advertir desde ya que, la consecuencia directa de que el representante legal esté autorizado para suscribir es, a no dudarlo, que obliga a la sociedad por quien suscribe, tanto con base en las normas generales del mandato como por aplicación de las normas especiales societarias.

Hecha la advertencia preliminar anterior, es importante señalar que el tenor literal de la norma no permite, ni deja espacio alguno para aplicar reglas distintas a la regla legal allí prevista, a saber: Si una persona (natural o jurídica) es representante legal de una sociedad, está autorizada por ese sólo hecho para suscribir títulos valores a nombre de la sociedad, como consecuencia de lo cual la sociedad representada queda obligada al cumplimiento de la obligación (prestación) cambiaria incorporada.

Adicionalmente, el tenor literal de la norma no sujeta ni la autorización ni la aplicación de la regla especial allí previstas, al cumplimiento de ninguna condición, ni a la observancia de requisitos adicionales a los allí establecidos, a saber: Que quien suscriba el título valor sea representante legal de la sociedad por quien suscribe.

Por otra parte, el artículo 28 del Código Civil resulta de la mayor importancia para interpretar apartes tan claros y claves de la norma como los siguientes dos: (i) “se reputarán autorizados” y (ii) “por el solo hecho de su nombramiento”. En ambos casos debemos acudir al “sentido natural y obvio” de las palabras “según el uso general de las mismas”, pues el legislador no las ha definido expresamente para la materia objeto de análisis.

Al efecto, con base en la definición misma de los vocablos “reputarán” “autorizados” debe entenderse también que los representantes legales de sociedades “están” o se “estiman” autorizados para suscribir títulos valores a nombre de las entidades que representan. Y cuando la norma agrega que es “por el solo hecho de su nombramiento”, debe entenderse también que no se requiere nada más que ello y que el solo nombramiento es suficiente.

Aunque lo anterior en mi opinión sería suficiente para resolver el debate, pues nada más se requeriría con base en la técnica hermenéutica, al mismo resultado se llegaría tomando una regla de interpretación aplicable en materia contractual que resulta importante para la interpretación legal, en virtud de la cual el sentido en que la norma pueda producir algún efecto, debería preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. Si uno adoptase la tesis en virtud de la cual frente a los hechos debe aplicarse la regla general societaria, la norma especial en materia de títulos valores carecería de efectos. Es decir, para ponerlo de manera sencilla, daría lo mismo que la norma especial existiera o no, pues siempre tendría que acudirse a la regla general en virtud de la cual las facultades de representación previstas en el contrato social se probarán con el certificado de la cámara de comercio, el cual deberá expresar las limitaciones para que sean oponibles a terceros.

Ahora bien, entiendo que se trata de un asunto de doble faz que mira, por un lado, el tema societario y por otro, el de los títulos valores. Sin embargo me parece necesario agregar, que las dos caras son incompatibles entre sí, pues la aplicación “plena” y “completa” de una de las normas es incompatible con la aplicación “plena” y “completa” de la otra. Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 5 de la ley 57 de 1887, “Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”.

En otras palabras y tomando al efecto el texto legal de interpretación, en la medida que las dos normas se refieren a no dudarlo, a un asunto de (i) facultades de representación, (ii) de representantes legales, (iii) de sociedades, las mismas resultan incompatibles y debe determinarse cuál de ellas es “más especial” que la otra. En mi opinión, no cabe duda que la del artículo 641 tiene mayor especialidad pues, si bien las dos se refieren al mismo asunto, la del 641 se refiere de manera específica y especial a (i) facultades de representación, (ii) de representantes legales, (iii) de sociedades, pero (iv) particularmente en la suscripción de títulos valores.

Pero aun si llegara a concluirse que las dos normas gozan de la misma especialidad, que no lo creo, el numeral segundo del mismo artículo 5 de la ley 57 de 1887 establece que “Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código” (como es el caso), “preferirá la disposición consignada en articulo posterior”. Aplicando este criterio, tendría que concluirse también que se prefiere el artículo 641, frente al 196 que contiene la regla general de facultades de representación en materia societaria.

Naturalmente, esta es la opinión del autor quien respeta las demás opiniones incluyendo como es obvio, las que le son contrarias.