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domingo, 12 de junio de 2016

Realmente estábamos frente a una absurda norma que privilegió de manera equivocada la sociedad conyugal, bajo el argumento de evitar la existencia simultanea de dos sociedades universales de condiciones similares. 

La Corte Constitucional en esta sentencia, si bien acertó al declarar inexequible la norma,  en nuestro sentir se quedó corta, debido a que no aceptó avanzar un poco en algo que sigue siendo un desequilibrio al dar prelación de la existencia de la sociedad conyugal si  existe una unión marital ya declarada, y/o brindar por ejemplo reciprocidad cuando se presenta el caso contrario de existir una sociedad patrimonial previa a un matrimonio.

De manera oportuna en esta providencia se hizo un análisis de los antecedentes que sobre ello, se ha desarrollado en la jurisprudencia, por la rama especializada en los últimos años -fundamentalmente CSJ-Sala Civil- y tribunal Superior de Bucaramanga; quienes ya habían dado lecturas muy claras y diferentes a lo ordenado en la disposición (Ley 54 /90). Para la CSJ, basta que se haya disuelto, sin necesidad de esperar el año para dar inicio a la unión marital, pero el Tribunal se fue más allá, y se destaca lo siguiente, en palabras de la propia corte constitucional, en la sentencia:  “(i) el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 no señala el origen de la sociedad patrimonial, sino los requisitos de una presunción, de tal suerte que si se incumplen los requisitos no se presume la sociedad, pero si es viable demostrar su existencia por otros medios de prueba ya que “la norma no indica, por parte alguna, la pérdida del derecho así la sociedad conyugal anterior del compañero impedido se encuentre sin disolver; y (ii) que la eventual confusión de patrimonios es un debate probatorio porque, según explicó el Tribunal, la sociedad patrimonial no es una sociedad a título universal como sí lo es la conyugal.”

La Corte Constitucional, hizo “un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, por cuanto el legislador goza de un amplio margen de configuración para regular temas de familia y los efectos patrimoniales de sus vínculos”, llegando a la conclusión que con el fin de evitar la existencia de dos sociedades esta limitante es necesaria. 

Por lo tanto, y ante la presunción legal solo le queda a la persona acudir a la dispendiosa vía judicial para probar o una sociedad de hecho o la patrimonial. Olvidando de paso que una de las diferencias entre las sociedades conyugal y patrimonial, es que una se conforma con la simple ceremonia matrimonial y otra fruto del trabajo de los dos compañeros. 

En los últimos años en múltiples jurisprudencias esta corporación, ha construido elementos en búsqueda de equilibrar derechos del matrimonio para asimilarlos en la unión marital, uno se pregunta, por qué en este punto no lo hizo. 

Lástima no haberse dado el avance requerido en la materia, queda el ciudadano interesado, con el único camino de la vía judicial, a la espera de una ley que adecue este despropósito normativo.

Los invito a su lectura