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lunes, 3 de septiembre de 2018

Sin duda los conflictos societarios que surgen entre accionistas pueden resolverse mediante arbitraje, incluso aquellos derivados de la impugnación de actas en todo tipo de sociedades, tal y como se desprende de la derogatoria del artículo 194 del Código de Comercio que hizo el Código General del Proceso. Partiendo de esta base, conviene preguntarse si este tipo de conflictos pueden resolverse a través de las reglas del arbitraje internacional o si son exclusivos del arbitraje doméstico.

El punto planteado se torna relevante en la medida en que el arbitraje internacional permite, por ejemplo, escoger árbitros extranjeros, definir como ley aplicable a la controversia una normatividad foránea o incluso, acceder al litigio sin tener la calidad de abogado reconocido en Colombia, entre otros aspectos que no tienen aplicación en el arbitraje nacional.

Pues bien, dispone el estatuto arbitral colombiano (Ley 1563 de 2012) que el arbitraje será internacional en uno de tres supuestos: cuando las partes tiene su domicilio en estados diferentes, cuando el objeto del litigio o el lugar de cumplimiento de las obligaciones está situado por fuera del domicilio de las partes, y cuando se afectan los intereses del comercio internacional; sobre este último supuesto sostiene la doctrina especializada que los intereses del comercio internacional se afectan o involucran cuando la relación jurídica implica la transferencia de bienes, servicios o divisas a través de una frontera.

De los tres supuestos que establece la norma es fácil establecer que al menos dos de ellos se pueden presentar con regularidad en las sociedades colombianas, de un lado, porque el domicilio de los accionistas como partes del contrato de sociedad está ubicado en estados diferentes y, de otro, porque el contrato social involucra los intereses del comercio internacional, en la medida en el aporte al capital que realiza el accionista se transfiere a Colombia desde el exterior.

Significa lo anterior, sin ambages, que en las sociedades en las cuales se presente esta situación y se hubiese pactado arbitraje en sus estatutos, las reglas a seguir en la solución de la controversia serán las del arbitraje internacional y no las del arbitraje doméstico. Al respecto, conviene precisar que no es necesario que las partes indiquen en la cláusula compromisoria que su deseo es acudir al arbitraje internacional y no al doméstico, o viceversa, ya que la norma no delega a la voluntad de las partes la internacionalidad del arbitraje -como lo hacía la anterior normativa arbitral (Ley 315 de 1996)- y porque el punto relevante que abre la vía al arbitraje internacional es la existencia de un elemento extranjero en el contrato social, que bien está presente en los supuestos mencionados.

Ahora bien, como en la mayoría de los estatutos sociales puede acontecer que aparezca simplemente pactada la cláusula compromisoria sin mayores detalles sobre el tipo de arbitraje aplicable a la controversia, corresponde a los árbitros al momento de admitir la demanda calificar el proceso como internacional o doméstico, en aras a adelantar correctamente el procedimiento y evitar intentos de anulación por este motivo.

El arbitraje internacional en asuntos societarios es una realidad y está presente en más casos de los esperados; por supuesto, hay problemáticas que deben ser decantadas, como por ejemplo la posibilidad de aplicar el arbitraje internacional en sociedades constituidas antes de la vigencia del actual estatuto arbitral, o la calificación del arbitraje cuando un nuevo accionista domiciliado en otro estado ingresa a la sociedad, aspectos que abordaremos en otra columna.