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viernes, 20 de septiembre de 2019

La Ley 1258 de 2008, que introdujo la Sociedad por Acciones Simplificada (“S.A.S.”), estableció un régimen accionario flexible para este tipo de sociedades. El artículo décimo de esa normativa establece que en la S.A.S. se pueden emitir distintas clases de acciones, que enumera de forma no taxativa, así: (I) acciones privilegiadas; (II) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (III) acciones con dividendo fijo anual y (IV) acciones de pago.
Esto significa que existen otras modalidades de acciones distintas de aquellas, las cuales podrían crearse por la asamblea de accionistas, en caso de que así lo decidiera, como es el caso de las acciones políticas.
Las acciones políticas son un tipo de acciones que, en líneas generales, cumplen con las siguientes características:

(I) sus titulares no hacen aportes al capital, razón por la cual no participan en él; (II) no tienen derechos económicos, tales como la percepción de dividendos y (III) solo tienen derechos políticos.

En uso de la facultad de creación atribuida por la ley, considero que es completamente viable otorgarle 100% de los derechos políticos de la sociedad a las acciones políticas, suspendiendo la totalidad de los derechos de voto de las acciones ordinarias.

Dos oposiciones se podrían presentar a esta tesis: (I) que constituye una restricción excesiva, casi una expropiación, que las acciones ordinarias se priven totalmente de los derechos políticos que le son inherentes; (II) que las acciones ordinarias sin derechos políticos son una variable de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, sobre las cuales la Ley 222 de 1995, en su artículo 61, establece claramente que no pueden constituir más del 50% del capital suscrito de la sociedad, por lo que, bajo esta misma lógica, no se podrían suspender la totalidad de los derechos políticos de las acciones ordinarias cuando constituyen 100% del capital suscrito.

Al respecto, hago las siguientes apreciaciones: Los derechos políticos tienen contenido económico y, por lo tanto, son negociables por los accionistas. Bajo esa perspectiva, si cada uno de los accionistas ordinarios que ostenta derechos políticos decide ceder tales derechos a un tercero, lo estaría haciendo en el marco de la autonomía que rige las relaciones jurídicas privadas, por lo que la operación sería completamente legal.

No obstante, tal suspensión solo podría ser oponible al accionista que votó a favor, pues, de lo contrario, se podría, en efecto, asimilar a una expropiación privada. Sería necesaria la unanimidad de votos a favor de la suspensión para otorgar 100% de los derechos políticos de la sociedad a una acción política.
La restricción que impone la Ley 222 de 1995 para las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto se fundamenta principalmente en la gravedad de la limitación a los derechos económicos de los accionistas no preferidos, y no en la no ostentación de derechos de voto de las acciones con dividendo preferencial.

Así las cosas, al no ser los mismos supuestos de hecho, esta norma no sería aplicable por analogía.

En cualquier caso, la ley no prohibe que este modelo se aplique en la S.A.S., y, “donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo”.

Finalmente, la suspensión no se debería fijar por más de diez años, ya que la escisión de los derechos de las acciones genera una restricción a su libre negociabilidad, lo que supondría una contravención al artículo 13 de la Ley 1258 de 2008.