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sábado, 24 de febrero de 2018

El Derecho Tributario, como lo conocemos hoy en día, es un reflejo del largo camino para alcanzar la justicia social y un sano equilibrio entre la administración pública y los ciudadanos. Con el firme propósito de alcanzar este objetivo, la legislación tributaria sancionatoria colombiana se ha cimentado sobre la base de unos principios, uno de los cuales es la favorabilidad tributaria.

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado en diversas oportunidades que, en caso que se expida una norma de carácter sancionatorio tributario que resulte ser más beneficiosa para el contribuyente, será posible aplicarla, sin que esto implique un desconocimiento del principio de irretroactividad en materia tributaria, como tampoco una vulneración del artículo 338 constitucional.

Ahora bien, en relación con la favorabilidad tributaria en materia sancionatoria, la Reforma Tributaria introdujo una modificación en la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, al establecer una sanción más favorable para el contribuyente.

La legislación anterior establecía una sanción por inexactitud equivalente a 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Sin embargo, con la Ley 1819 de 2016 este artículo fue modificado, fijando la sanción por inexactitud en 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable. Es claro que la nueva sanción establecida por el legislador es mucho más conveniente para el contribuyente, habida cuenta de que el porcentaje de la sanción bajó considerablemente.

En jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, la regulación de la sanción por inexactitud modificada por la Ley 1819 de 2016, ha sido interpretada a la luz del principio de favorabilidad tributaria, entendiendo que al ser una norma más beneficiosa para el contribuyente sancionado, debe ser aplicada sin importar que se trate de una norma posterior a los hechos o actos que son objeto de sanción.

La anterior interpretación encuentra su justificación en el artículo 640 del Estatuto Tributario, en el que se reconoce la aplicabilidad del principio de favorabilidad para el régimen sancionatorio tributario.
Frente al particular, la aplicación de la sanción por inexactitud más beneficiosa para el contribuyente en nada constituye una arbitrariedad, por cuanto se trata de una facultad que deberá siempre ejercerse con arreglo a los principios y garantías constitucionales de equidad y justicia. Adicional a lo anterior, al aplicar la norma más beneficiosa para el contribuyente en materia sancionatoria, se estaría frente al fenómeno de la retrospectividad de la ley y no al de la irretroactividad propiamente dicha, en razón a que el tratamiento fiscal beneficioso sería procedente únicamente frente a situaciones jurídicas aun no consolidadas.

En este entendido, no habría vulneración alguna del principio de irretroactividad en materia tributaria y demás principios que rigen el asunto. Por el contrario se estarían haciendo valer los derechos del contribuyente que surgen en virtud a la confianza que se tiene con la administración tributaria.