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jueves, 23 de agosto de 2018

El pasado 6 de agosto, mediante el Decreto 003-2018 del Mincetur, Perú impuso una sobretasa arancelaria de 10% para la importación de productos colombianos a ese país. Esta sobretasa se aplica a la importación de 10 tipos de productos, como lo son la malta sin tostar, algunos azúcares de caña, bombones, confites, caramelos, premezclas de materiales, desperdicios vegetales, entre otros.

Esta medida corresponde a una sanción comercial autorizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (CAN), el 28 de junio. Dicha sanción tiene como fundamento el incumplimiento reiterado de Colombia, por mantener medidas restrictivas a las importaciones de arroz proveniente de los otros países de la CAN.

Actualmente, de los 10 productos afectados, dos de ellos gozan de una tarifa de 0% de arancel, cuatro de ellos de 6% y cuatro tienen en vigencia aranceles específicos conforme al Sistema de Franja de Precios.

Estos aranceles, aplicables a los productos provenientes de cualquier parte del mundo (salvo con quienes Perú tenga acuerdos comerciales, que gozarían de una tarifa desgravada, como era el caso para Colombia) son inferiores a la sobretasa de 10% que sería impuesta a los productos colombianos.

Dada la naturaleza de esta sobretasa, cabe preguntarse, si a pesar de estar autorizada por la CAN, esta podría ser incompatible con el Artículo I del GATT. Lo anterior, debido al trato discriminatorio que recibiría Colombia frente al resto de Miembros de la OMC en violación del trato de nación más favorecida. Sin pretender dar solución a este interrogante, señalo algunos criterios para tener en cuenta al momento de hacer el análisis correspondiente.

Por un lado, en el marco de la OMC, el Artículo XXIV del Gatt prevé una excepción al trato de nación más favorecida, mediante la cual los miembros de la OMC pueden otorgar preferencias comerciales, sin la necesidad de extenderlas al resto de miembros de la Organización, en la medida en que se den en el marco de una unión aduanera o zona de libre comercio (comprendiendo así los acuerdos comerciales). No obstante, cabe resaltar que esta excepción parte del supuesto del otorgamiento de un trato preferencial y no de un trato más gravoso al otorgado al resto de miembros de la OMC (como el de la sobretasa). Es decir, la discriminación mediante la cual se le da un trato inferior a otro país en el marco de un acuerdo comercial, no parecería estar cobijada por esta excepción.

Igualmente, es importante recalcar que la OMC ha establecido que los compromisos allí contemplados son obligatorios para sus miembros, independientemente de los mandatos o del marco legal de acuerdos comerciales bilaterales o regionales. Por ejemplo, en el caso Brasil - Llantas rencauchutadas (2007), el Órgano de Apelación determinó que, no obstante el mandato del Mercosur a las autoridades de Brasil, las medidas restrictivas a la importación de este producto no serían excepcionadas del marco legal de la OMC. El caso que hoy nos concierne parece enmarcarse dentro de una situación similar a la de Brasil.

La fragmentación del derecho internacional económico ha generado un sin fin de complejidades normativas como la mencionada en esta columna. Por lo tanto, para las autoridades de comercio de cada país, es importante tener en cuenta no solo el ámbito regional o bilateral al momento de tomar medidas comerciales frente a determinados países, sino también tener presente el régimen multilateral de la OMC.