Mónica Cuestas-Asociada Senior de Gómez Pinzón Abogados

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  • Mónica Cuestas Guzmán

viernes, 16 de abril de 2021

El actual Proyecto de Ley de Reforma al Régimen Societario que tiene por objeto actualizar y modernizar el régimen societario colombiano y las facultades de supervisión sobre las sociedades comerciales y las sucursales de sociedades extranjeras, establece una modificación al artículo 25 de la Ley 222 de 1995 que regula la “Acción Social de Responsabilidad contra los Administradores”.

¿El ejercicio de la Acción Social de Responsabilidad ha sido viable por parte de asociados minoritarios?

A la fecha el ejercicio de la Acción Social de Responsabilidad ha sido inviable por parte de asociados minoritarios ya que éstos no pueden solicitar una indemnización personal con base en el daño causado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación no es admisible en nuestro ordenamiento legal. Adicionalmente, al existir la posibilidad de que el administrador de la sociedad sea a su vez socio de la compañía, y que además, tenga uno de los mayores porcentajes de participación, hace inviable su ejercicio en cabeza de los asociados minoritarios, puesto que la convocatoria a asamblea general o junta de socios, debe realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social, sin mencionar el quorum decisorio que este tipo de decisiones requiere.

¿Qué pretende la modificación contemplada en el Proyecto de Ley?

Con la modificación que se encuentra en el Proyecto de Ley indicado, se crearía la acción derivada, acción la cual considero superaría las anteriores barreras, no obstante, en la medida que un requisito de procedibilidad de la acción derivada es que “no se hubiere adoptado por el máximo órgano social la decisión de incoar la acción de responsabilidad contra los administradores”, el asociado minoritario vería frustrada esta alterativa en la medida que la convocatoria del máximo órgano social para decidir sobre la acción social de responsabilidad requiere, como lo señalamos anteriormente, por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social.

La solución sería adicionar como requisito de procedibilidad a la acción derivada, en adición a los requisitos propuestos, la imposibilidad de convocar al máximo órgano social por no contarse con el veinte por ciento para tal efecto. De esta forma, se eliminaría la problemática que lleva en la actualidad al asociado minoritario a optar por otras acciones, como la derivada del abuso del derecho de voto por el bloqueo de la acción social de responsabilidad, entre otras.

Por último, quisiera recalcar la gran importancia de este Proyecto de Ley que ha sufrido varias modificaciones en los últimos años y que esperamos logre llegar a feliz término para que nuestro régimen societario pueda, aunque sea en cierta medida, estar a la vanguardia de las necesidades de las sociedades actuales y de los demás regímenes societarios en Latinoamérica.

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