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OPINIÓN

Créditos litigiosos en la liquidación voluntaria

09 de marzo de 2017

Canal de noticias de Asuntos Legales

Ahora, si se trata de obligaciones de pago sobre las que versan dudas, es decir créditos u obligaciones litigiosas que deben ser declaradas previamente por el juez para su posterior exigibilidad y pago, la situación se hace más compleja, en tanto que se corre el riesgo que una vez se resuelva la controversia litigiosa, el proceso de liquidación haya culminado, dejando al beneficiario del litigio con una obligación o crédito insoluto.

En virtud de ello, es importante advertir que una vez disuelta la sociedad e informados los acreedores, estos pueden hacerse parte del proceso de liquidación para solicitarle al liquidador que realicen las gestiones necesarias para salvaguardar su derecho. 

En el caso de los créditos u obligaciones litigiosas, el liquidador debe constituir una reserva adecuada (monto correspondiente al cálculo aproximado para cuantificar la totalidad de las pretensiones) con el fin de atender tales obligaciones en caso de ser exigibles (artículo 245 del Código de Comercio). Si no prospera el litigio, el valor depositado en la reserva en principio retornará a los asociados (Oficio 220-164864 del 31 de agosto de 2016 de la Superintendencia de Sociedades). 

En muchos casos, la reserva se hace depositando en un establecimiento bancario la suma de dinero aproximada que garantiza las pretensiones del demandante, o en su defecto en títulos rentables, pero si la sociedad no dispone de estos recursos, puede el liquidador, sin necesidad de suspender el proceso de liquidación, disponer de ciertos bienes incluidos en el inventario y que no se hayan podido enajenar, para transferirlos a una fiduciaria o un almacén general de depósito, de modo tal que, si al momento en que dichas obligaciones se hagan exigibles y la sociedad deudora no existe, dichos derechos puedan pagarse.

En cualquier evento siempre el liquidador debe informarles a los demandantes o a los jueces que adelantan los respectivos procesos litigiosos: (i) la reserva o provisión realizada, (ii) las instrucciones precisas de entrega, y (iii) el lugar donde ha realizado el deposito, a efectos que, si la obligación se hace exigible, los titulares del crédito sepan de antemano dónde y cómo cobrar.

Es importante precisar que el procedimiento arriba descrito también aplica a procesos ejecutivos, siempre que: (i) al momento en que se declara la disolución de la sociedad estos estén en curso, y (ii) no existan activos suficientes para pagar la totalidad de créditos, a pesar de que estos procesos no pueden calificarse como litigiosos dado que el derecho recae sobre una obligación clara, expresa y exigible.

Sin embargo, en estos casos, el liquidador realizará la mencionada provisión, no sobre el total de las pretensiones, sino a prorrata con los otros acreedores de la misma clase de prelación. Pero si los activos de la sociedad son suficientes para el pago de la obligación crediticia, a pesar de haberse iniciado el cobro por la vía ejecutiva, el liquidador no hará ninguna provisión, sino que realizará el pago en la proporción que corresponda.

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