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  • Alexis Posso

martes, 14 de mayo de 2019

Gemever & Cia S.C.A, empresa que apeló el registro de la marca 72 Hub por parte de Avenida Colombia Management Company S.A.S.

Suele pasar que, al momento de registrar un signo ante la Superintendencia de Industria y Comercio, alguna de las partes no queda conforme con la decisión tomada, ya sea porque la ven errada o porque simplemente consideran que atenta contra los derechos de su marca o empresa.

Este fue el caso de Gemever & Cia S.C.A, empresa que apeló el registro de la marca 72 Hub por parte de Avenida Colombia Management Company S.A.S.

En una primera instancia Gemever y Cia se opuso al registro del signo que fue concedido a la empresa solicitante. En aquella ocasión se determinó que 72 Hub era viable para identificar productos o servicios en las clases 35 y 36 de la clasificación internacional, mismas que incluyen actividades colectivas de publicidad y de marketing, y negocios inmobiliarios, respectivamente.

Mediante escrito presentado dentro del término y con el lleno de los requisitos legales, Gemever & Cia S.C.A interpuso recurso de apelación en contra el registro con el objetivo de que se revocara, dada la alegada similitud con el signo previo CNV Hub.

Lo anterior dado que las dos marcas incluyen la expresión Hub y que los elementos adicionales que le acompañan a cada signo, 72 y CNV, “no generan una idea concreta en relación a los servicios que identifican ni evocan alguna idea en particular el consumidor generará recordación respecto de la expresión HUB, la cual significa centro de actividad o negocio”, indicó Gemever.

“Desde una perspectiva visual, existen semejanzas capaces de crear confusión entre los consumidores, en la medida en que la marca solicitada reproduce en su totalidad la marca de mi representado, sin agregar elementos suficientes que la doten de distintividad”, fue una de las estocadas de la apelación presentada por Gemever ante la Superindustria que dio paso a un estudio entre las marcas.

“Para resolver el recurso de apelación interpuesto, según el Artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es preciso resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso”, aseguró la Superindustria.

El organismo regulador también agregó: “teniendo en cuenta que no existe similitud o identidad entre los signos confrontados capaz de generar riesgo de confusión o asociación, no viene al caso pronunciarnos sobre la relación entre los productos y servicios identificados por los mismos, en la medida en que el no cumplimiento de uno de los supuestos de hecho hace que la marca sea registrable”.

Según la resolución No.12900, que da respuesta a la apelación de Gemever “resulta evidente que el signo solicitado no genera confusión en los consumidores, por ausencia de identidad o semejanza con el signo registrado ante esta autoridad de propiedad industrial”.

Por lo tanto, la SIC consideró que la marca solicitada no está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal A del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Para Andrea Donato Castillo, encargada del caso, cuando existen marcas que comparten una de las expresiones que las conforman, “no es suficientes catalogarlas idénticas y pretender que la administración deniegue el registro; puesto que en conjunto pueden tener características suficientes y distintivas que no permitan que el público consumidor caiga en error de confusión empresarial”.

“Otro punto importante; es que se debe verificar si la expresión que se comparte con otro signo es catalogada como débil”, afirmó.

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