Concha y Toro.

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  • Alexis Posso

viernes, 17 de mayo de 2019

Viña Concha y Toro S.A. presentó oposición con fundamento en causal de irregistrabilidad

La sociedad Destilería Nacional S.A., solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca nominativa Candelazo del Diablo para distinguir productos comprendidos en la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza. El signo fue negado pues se encontraron similitudes con la marca previa, Casillero del Diablo.

La negación del signo, según indica la Gaceta de Propiedad Industrial No. 847 del 14 de diciembre de 2018, tiene su origen en que la sociedad Viña Concha y Toro S.A. presentó oposición con fundamento en la causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 136, literal A y C de la Decisión 486 del 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

“Las coincidencias visuales, ortográficas, fonéticas y conceptuales entre las marcas Casillero del Diablo, fundamento de la oposición, y Candelazo del Diablo, solicitada, confluyen en que se transmita una misma idea e impresión al público consumidor”,aseguró la representación legal de Viña Concha y Toro.
Dentro del término concedido para tal efecto, la sociedad Destilería Nacional S.A., dio respuesta a la oposición presentada por la sociedad Viña Concha y Toro S.A argumentando:

“En primer lugar, las marcas se diferencian al nivel conceptual. La palabra 'Candelazo' que conforma la marca solicitada hace referencia directa a un relámpago3 , por su definición en el Diccionario de la Real Academia Española. Específicamente, en Colombia, la expresión “Candelazo” suele usarse en referencia a una hoguera de tamaño importante”.

Deotraparte,afirmaron que “las marcas previas con la inclusión de la expresión “Casillero”, que se define como un mueble con divisiones en el cual seguardan objetos personales, en asociación con la expresión “Del diablo”, se encuentran cargadas de un sentido ideológico marcado e inequivocable: una bodega guardada por el diablo”.

La Superintendencia de Industria y Comercio debió realizar el respectivo examen comparativo entre las marcas pleitantes para determinar la viabilidad del signo solicitado.

De acuerdo con los resultado del cotejo, el signo objeto de la solicitud está comprendido en las causales de irregistrabilidad establecidas en el artículo 136 literal A y C de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

En diálogo con Asuntos Legales, el abogado experto en temas de marcas, Julio Durán Montoya, socio en la firma legal Del Hierro Abogados, dio su opinión frente al fallo proferido por la Superintedencia de Industria y Comercio.

“La Superintendencia de Industria y Comercio realiza una comparación de los componentes figurativos y nominales de dos signos con similitudes muy notorias, uno nominativo y otro mixto, y concluye acertadamente que son signos similarmente confundibles, esto hace que el signo solicitado sea, a todas luces, irregistrable”, aseveró.

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