Aromatel Brands Inc.

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  • Alexis Posso

viernes, 24 de mayo de 2019

Según lo publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 779, Aromatel Brands Inc. presentó oposición con fundamento en el artículo de la Decisión 486 de 2000

Margarita María Rosas de Mendoza, solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca mixta Aromat para distinguir productos comprendidos en las clases tres de la Clasificación Internacional de Niza, misma que engloba aromas y aceites esenciales.

La Dirección de Signos Distintivos de la Superindustria determinó que el signo objeto de la solicitud estaba comprendido en la causal 136 de irregistrabilidad establecida en el Artículo 136 literal A y H de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por lo cual la marca no pudo ser registrada.

Según lo publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 779, Aromatel Brands Inc. presentó oposición con fundamento en el artículo de la Decisión 486 de 2000 argumentando que: “Aromat reproduce ortográfica y gráficamente parte esencial de la marca Aromatel. Desde el punto de vista fonético la similitud es mayor en tanto que la expresión Aromat bien puede pronunciarse Aromate por el consumidor, de manera que reproduce casi íntegramente la marca registrada”.

Dentro del término concedido para tal efecto, Margarita María Rosas de Mendoza, no dio respuesta a la oposición.

En diálogo con AL, el abogado experto en temas marcarios, Édgar Iván León Robayo, dio su punto de vista frente a la decisión proferida por la SIC.
“En este caso, no existía mucha posibilidad de que el solicitante obtuviera el registro de la marca, pues son múltiples las coincidencias entre el signo solicitado y el anteriormente inscrito. No solamente comparten letras, sino que el logotipo y la fuente utilizada son casi iguales, con excepción del color”, indicó León.

El experto también añadió que la clase a la cual fue presentada la solicitud es la misma del signo previo, “razón por la cual puede pensarse en un aprovechamiento del reconocimiento de la marca por parte de la solicitante, lo cual impide su inscripción por la confusión que puede llegarse a presentar por parte de un consumidor promedio. Además, la factibilidad de que con ella se incurra en competencia desleal, lo que debe ser evitado de tajo por la autoridad de propiedad industrial, como efectivamente ocurrió”.

La SIC decidió, tras cotejar ambos signos, que la solicitud de registro no era viable pues en ella se incluían elementos del signo previo Aromatel.

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