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Corte Constitucional prohibe pensiones exorbitantes
19 de mayo de 2013
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La Corte Constitucional en un fallo de equidad, igualdad y solidaridad con los demás colombianos que aportan al sistema pensional, a través de su presidente ad hoc el Magistrado Mauricio González Cuervo, aclaró que a partir del primero de julio del 2013 ningún magistrado o congresista podrá tener una pensión superior a 25 salarios mínimos mensuales vigentes, es decir $14.608.000.
La Corte determinó que el efecto del fallo no será retroactivo, sino retrospectivo, es decir, que las pensiones exorbitantes dejarán de existir desde julio próximo, debiéndose revisar las obtenidas de mala fe.
De esta manera, la Corte sentó un precedente de gran relevancia para las pensiones exorbitantes, como las de magistrados y congresistas, anunciando que para el régimen especial de pensiones ya no se tendrá en cuenta el salario devengado en el último año de trabajo, sino que al igual que cualquier persona del común, se tomará como base el salario de los últimos diez años.
Como es sabido, el servicio público obligatorio de seguridad social en Colombia, es garantizado por el artículo 48 de la Constitución Política, reforzado por el Sistema General de Pensiones mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, especialmente con los principios de eficiencia y universalidad para las personas de la tercera edad, garantizándoles el Estado sus derechos mediante la sostenibilidad financiera de dicho sistema.
Sin embargo, a través de sentencias de tutela y de jurisdicción contenciosa, habían cambiado las normas básicas del régimen de transición de la Ley 100 en aspectos como el ingreso base de liquidación de la pensión, los factores salariales que se tienen en cuenta para este efecto y el tope de la pensión para servidores públicos.
Así la Ley 4ª de 1992, consagraba que el Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los congresistas, fijando que no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciban.
Peor aún, el parágrafo del mismo artículo 17, agregaba que la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.
Como se observa, lo que puede ser legal no necesariamente es ético, pues el hecho de que las leyes permitan que una persona por estar tan solo un mes en un cargo se pueda jubilar con una pensión mucho más alta de la que normalmente obtendría, no significa que se trate de algo ético, más cuando estamos en un país en el que muchas personas ni siquiera tienen una pensión.
En suma, la Corte le dio plena aplicación jurídica al inciso séptimo del Acto Legislativo 01 de 2005, que establece la improcedencia legal de contemplar regímenes especiales o exceptuados y el parágrafo transitorio 2º del mismo acto que prescribe la expiración de la vigencia de los regímenes pensiónales especiales, los exceptuados y los demás distintos al régimen permanente establecido en las leyes del Sistema General de Pensiones, regulación vigente desde el 31 de julio del año 2010.
En conclusión, la Corte Constitucional prohibió las pensiones exorbitantes en Colombia, dándole vigencia al Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de evitar que el Sistema General Pensional comprometa la sostenibilidad fiscal del Estado.
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