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Judicial

Corte llamó la atención a Secretaría de Educación de Cundinamarca por edad de retiro

Se advirtió que, al retirar a los servidores públicos por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, hay que examinar las condiciones particulares

12 de noviembre de 2024

Carlos Jaramillo Palacio


Magistrado de la Corte Constitucional Vladimir Fernández Andrade
Magistrado de la Corte Constitucional Vladimir Fernández Andrade
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Tras una sentencia de la Corte Constitucional, la Corporación le ordenó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que deberá examinar las condiciones en las que quedan los servidores públicos al momento de ser retirados por cumplimiento de la edad de retiro.

La decisión obedece al estudiar dos acciones de tutela en las que los accionantes invocaron el amparo de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana.

En el primer caso, la accionante alegó que fue retirada del cargo que desempeñaba en el colegio Ignacio Pescador de Choachí por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso. La mujer cuestionó que no se tuvieron en cuenta las circunstancias que tenía en su proceso de cotización de semanas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se desconoció su calidad de prepensionada al faltarle menos de 150 semanas para acceder a la garantía de pensión mínima.

La Sala Cuarta de Revisión amparó sus derechos y ordenó el reintegro de la accionante al cargo que venía desempeñando en la Secretaría de Educación de Cundinamarca hasta que cumpla las semanas cotizadas necesarias para acceder a la pensión mínima y sea incluida en la nómina de pensionados.

La Corte recordó que el fundamento de la protección especial a las personas próximas a pensionarse no se limita a un mandato de origen legal, sino que obedece a una finalidad constitucional, por lo que resulta aplicable en los casos en que se evidencia una tensión entre los derechos al mínimo vital y a la igualdad de una persona frente a su desvinculación o retiro del cargo, o incluso a la terminación de un contrato de trabajo.

Por otro lado, la Sala señaló que la procedencia de la desvinculación por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, como el caso de la accionante, no puede operar de forma objetiva o automática, cuando de por medio se encuentra que al servidor le falta un corto periodo de cotización para completar el número de semanas requeridas y con ello acceder a la pensión, por la vía de la acreditación de la condición de prepensionado.

Para la Corporación es claro que, en ese escenario, se requiere de una previa evaluación de las condiciones en las que quedará el funcionario retirado, en particular ante las posibles afectaciones a sus derechos fundamentales, en especial, en lo relativo a la protección del mínimo vital de los adultos mayores.

En consecuencia, la Sala le advirtió a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que, al momento de retirar a los servidores públicos por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, examine las condiciones particulares en las que quedarán dichos servidores, sobre todo, en las que se indique la posibilidad de que se materialicen afectaciones en su contra.

Sobre el segundo expediente estudiado, la Sala declaró la carencia actual del objeto por situación sobreviniente, ya que la accionante continuó realizando aportes al sistema pensional, con posterioridad a la terminación de su contrato de trabajo, y manifestó a la Corte que ya se encontraba pensionada, por lo que no habría lugar a emitir una orden tendiente a proteger su estabilidad laboral reforzada y disponer su reintegro al trabajo, con el fin de -precisamente- acceder a la pensión de vejez. El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo salvó parcialmente el voto en la decisión.

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