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Actualidad

El juez del contrato internacional

17 de junio de 2016

Asuntos Legales
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A pesar de esta situación, no todos los conflictos que surgen del contrato internacional se resuelven mediante arbitraje, pues siempre se requiere de la voluntad de las partes expresada a través de un pacto arbitral para acudir a este sistema de solución de conflictos. 

Por otro lado, en ejercicio de la autonomía de la voluntad es igualmente frecuente encontrar que las partes de un contrato internacional pacten que las diferencias que surjan entre ellas sean resueltas por jueces nacionales y para esto acuerdan en sus contratos las denominadas cláusulas de prórroga de jurisdicción o atributivas de competencia.  Este tipo de acuerdos tienen amplio reconocimiento a nivel internacional, ya sea por la existencia de disposiciones que así lo permiten o por el desarrollo jurisprudencial propio de cada país, así por ejemplo, en el ámbito europeo están regulados en el reglamento comunitario 44 de 2001, y en los Estados Unidos se aceptan desde los años setenta con la decisión de la Corte Suprema de ese país en el caso Bremen contra Zapata Offshore.

Desde el punto de vista del derecho colombiano la situación cambia completamente entre el pacto arbitral y el pacto de competencia en los contratos internacionales; en el primer caso, la ley 1563 de 2012 establece los supuestos en los cuales se puede acudir a arbitraje internacional, mientras que en el segundo no hay norma que los avale y, por el contrario, el pacto de domicilio contractual para efectos judiciales se encuentra expresamente prohibido (Artículo 28 numeral 3 Código General del Proceso).

Así las cosas, a pesar de lo recurrente que se ha vuelto pactar y encontrar cláusulas atributivas o de prórroga de competencia en los contratos internacionales que se celebran en Colombia o que tienen algún efecto en nuestro país, su validez y efectividad estará cuestionada mientras no exista una norma de tipo procesal que claramente las permita o un desarrollo jurisprudencial en este sentido. 

Al menos son dos los riesgos que se evidencian al pactar este tipo de cláusulas en Colombia: por un lado, nada impide que el juez colombiano asuma competencia para conocer una controversia de este tipo, a pesar de haberse elegido un juez extranjero, si se cumple alguna de las reglas establecidas en el artículo 28 del Código General del Proceso; por el otro, pareciera posible discutir el reconocimiento o exequatur de la sentencia extranjera en Colombia argumentando que se trataba de un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, situaciones que atentan contra la seguridad que buscan las partes al celebrar sus acuerdos.

La importancia creciente de la contratación internacional en Colombia justificaba, en nuestro concepto, una regulación detallada que brindara mayor certeza sobre la materia, pero lamentablemente el Código General del Proceso no lo hizo. 

Bajo este escenario, la recomendación para los contratos internacionales vinculados con Colombia es pactar arbitraje internacional y no correr riesgos innecesarios con la elección de jueces locales.  

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