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  • Francisco Bernate Ochoa

miércoles, 27 de junio de 2012

Este concepto se ha mantenido más o menos uniforme y pasó a la mayoría de legislaciones del planeta, de manera que, desde entonces, dos conceptos están claros.

Primero, el único que puede investigar los delitos es el Estado, Segundo, la investigación y persecución de los delitos es un deber del Estado, del cual este no puede prescindir.

A medida que las sociedades evolucionan la conflictividad aumenta y el sistema penal pronto se mostró ineficiente para investigar y sancionar la totalidad de los delitos que se cometen en un territorio determinado. Es por ello, que a mediados del siglo pasado, aparecen en el planeta las denominadas formas de terminación anticipada del proceso penal, en las que el Estado podía simplificar esta ardua tarea y ofrecer mejores resultados.

A inicios de este siglo, en Colombia se consideró que había que modificar el sistema procesal, y permitir que la Fiscalía General de la Nación renunciara, en ciertos casos, al ejercicio de la acción penal aplicando lo que se conoce como el principio de oportunidad, que es, precisamente, la renuncia a investigar o juzgar un hecho delictivo cuando medien ciertas circunstancias, en aras de tornar el sistema penal en eficiente, de manera que investiguen solo los hechos que se consideren dignos de investigación y sanción.

El Principio de oportunidad entre nosotros nació cojo, pues siendo la Fiscalía General de la Nación la legitimada para investigar y perseguir los delitos, su inclusión dentro de la Rama Judicial del Poder Público le impedía tomar las decisiones de manera autónoma sobre el mencionado principio, señalando que la concesión del mismo no sería discrecional de la Fiscalía-como debe ser- sino que tendría que ser aprobado por un Juez de la República. Como si lo anterior fuera poco, nuestro país optó por un sistema reglado de principio de oportunidad, esto es, el Fiscal solamente lo podría solicitar cuando se presentara una de las causales expresamente previstas en la Ley. En conclusión, este principio, muy en la onda Santanderista, se fue llenando de requisitos, pasos, autorizaciones, firmas, documentos, que lo hacían inviable desde el primer día.

Con inmensa euforia se estimaba que el principio de oportunidad permitiría evacuar el 40% de los casos, descongestionando el sistema judicial, tornándolo más eficiente, y permitiéndole dedicarse a lo más importante. Como lo ha indicado toda una autoridad en la materia, como el Ex Vice Fiscal General de la Nación, Francisco J. Sintura, en el estudio más serio sobre la eficiencia del Sistema Acusatorio conocido a la fecha, a hoy apenas si se ha aplicado este principio en el 0.8% de los procesos que se tramitan bajo esta nueva Ley.

Adicionalmente, el Acto Legislativo condicionó la vigencia del principio de oportunidad a que su ejercicio se realizara en el marco de la política criminal del Estado. Otro acierto teórico inalcanzable en la práctica. Y es inalcanzable en la práctica por cuanto en Colombia la cuestión de la política criminal radica en cabeza de toda una serie de autoridades, entre quienes están el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Congreso de la República, el mismo presidente de la República y, en general, cualquiera que pueda proponer una ley está en posibilidad de disponer de nuestra política criminal.

Como si lo anterior fuera poco, esta concepción del principio de oportunidad desconoce el que la cabeza del ente acusador es cambiante, como lo demuestran los recientes sucesos entre interinidades, inhabilidades, nulidades, interpretaciones, etc., que han determinado el que las directrices sobre la manera en que debe aplicarse este principio se han caracterizado por su inestabilidad, generando dificultades en su aplicación.

Esto, naturalmente por cuanto la reglamentación específica del principio de oportunidad condiciona su aplicación a la aprobación, ya no solo de los Jueces de la República, sino también de funcionarios al interior de la Fiscalía, y eventualmente del propio Fiscal General de la Nación, de manera que la procedencia de este principio y las condiciones para su procedencia variarán según el criterio del funcionario encargado de presidir esta institución. Esto ha conllevado a que el trámite previo al sometimiento del principio de oportunidad frente a los jueces competentes demore varios meses, mientras se tramitan las autorizaciones del caso, y otro tanto mientras se lleva a cabo la respectiva audiencia. Esto explica el bajo empleo de esta figura y el que nuestros Fiscales hayan tenido que acudir a otro tipo de figuras como la preclusión para tramitar lo que en realidad serían principios de oportunidad para casos en que no hay interés para tramitar el proceso respectivo.

En conclusión, el principio de oportunidad entre nosotros a hoy, solo está sirviendo para corchar estudiantes en los exámenes de derecho procesal penal y para resolver un reducido grupo de casos, muy lejos de lo que se esperaba de esta figura. Sin embargo, el día que lo entendamos y lo apliquemos como es debido, podrá solucionar muchos de los problemas que aquejan a nuestra sociedad.

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