26 de julio de 2024
Suscribirse


26 de julio de 2024
Suscribirse
Actualidad

Hacia una definición omnicomprensiva del elemento daño (II)

21 de enero de 2013

David Alejandro Peñuela


Asuntos Legales
Canal de noticias de Asuntos Legales

En síntesis, y al margen de las características de cada caso, habrá que precisar que la legalidad de cada situación se debe evaluar bajo las premisas según las cuales todo lo que no está prohibido está permitido y que toda actividad se presume lícita hasta tanto no se demuestre lo contrario.

Por lo tanto, será el demandado el encargado de demostrar que el supuesto daño proviene de una fuente contraria a derecho, toda vez que lo que es ilegal o ilícito no puede ser objeto de daño.  
El segundo punto similar con las definiciones históricamente dadas es el consistente en que el perjuicio demandado para su reparación debe provenir, únicamente, del daño invocado. 
Es decir, debe haber una relación necesaria y eficiente entre las consecuencias y el daño demandado.
 Por ende, no se podrá pedir la indemnización, a título de daño emergente,  por las abolladuras causadas a un vehículo de forma anterior a la ocurrencia del accidente objeto de este ejemplo, toda vez que la causa de las mismas corresponde a otro fenómeno distinto.
La tercera semejanza radica en que el perjuicio demandado debe tener vocación reparatoria o indemnizable. 
De no ser así, la razón de ser de la responsabilidad se alteraría por cuanto la misma se concibe como la obligación de reparar un daño causado injustificadamente.         
Ahora bien, la definición del doctor Henao va un paso más allá. Amplía el rango de cubrimiento de lo que puede ser considerado daño, de la clase de derechos que pueden ser vulnerados y la forma de reparación de los perjuicios. 
Lo anterior, significa a su vez que el campo de acción de los litigantes se amplía una vez más, por cuanto no es necesario que, por ejemplo, haya una muerte o un secuestro para que se produzca una afrenta  respecto de un derecho. Con la definición propuesta, bastaría la simple amenaza de lesión definitiva de un derecho para que se produjera un daño.  
Piénsese, por ejemplo, en la implicación patrimonial que puede tener sobre un inmueble el hecho que este esté ubicado en una zona roja: ¿tiene el mismo valor económico una finca a la que se puede acceder sin problemas de seguridad que una finca que no puede ser visitada porque existe la probabilidad de ser secuestrado? 
Por supuesto que no. Dicha situación, aunque no se ha concretado (secuestro), afecta indiscutiblemente el valor del inmueble.     
En cuanto a la titularidad de los derechos que pueden ser vulnerados, la definición de daño y su resarcimiento se han enfocado exclusivamente en la violación de derechos  individuales, excluyendo los colectivos. 
¿Acaso el daño ambiental o cualquier otro daño con calidades generales no causa un perjuicio a nivel global? Entonces,  ¿por qué aislar dicho fenómeno del concepto estudiado?
Finalmente, en lo relacionado con las formas de reparación, ya se mencionó en el artículo PERJUICIOS INMATERIALES, ¿EXCLUSIVOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL?, que la única forma de reparación no es la indemnización.
 Existen otras tantas que tienden a alivianar el daño causado sin la necesidad del pago de una suma de dinero a las víctimas como las son: garantías de no repetición, medidas de satisfacción, restitución y rehabilitación; medidas que ya han sido ordenadas por el Consejo de Estado e incluso por la Corte Suprema de Justicia, (caso del Coronel Plazas Vega relacionado con la toma del Palacio de Justicia). 
Así las cosas, la baraja de cartas está abierta para solicitar cualquier medida que la víctima considere es apta para reparar los perjuicios sufridos.  

¿Quiere publicar su edicto en línea?

Solo envíe su Edicto o Aviso de Ley, y recibirá la información para su publicación
Comprar ahora
Contáctenos vía WhatsApp

ÚLTIMA EDICIÓN IMPRESA