Insubsistencia de empleado requiere una motivación
A partir del 18 de abril de 2007 y en virtud de la sentencia C-279 de la Corte Constitucional por la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 76 de la Ley 938 de 2004, “Estatuto Orgánico de la Fiscalía”, los retiros del servicio por declaratoria de insubsistencia de los nombramientos provisionales, deberán ser motivados por razones del servicio específicas, con el fin de salvaguardar el debido proceso de quienes sean objeto de la referida medida.
La actora ingresó a la entidad por nombramiento provisional en el cargo de asistente Judicial I de las Fiscalías Regionales de Bogotá, realizado mediante Resolución No. 0-0120 de 19 de marzo de 1993, proferida por el Fiscal General de la Nación, cargo en el que se posesionó el 20 de abril de 1993. Luego, mediante Resolución No. 0-1064 de 16 de junio de 1994, artículo 4, fue nombrada Técnico Judicial II de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá. Fue trasladada a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio, por Resolución No. 001113 de 16 de junio de 1997.
Fue declarada insubsistente del cargo de Técnico Judicial II de la Unidad Nacional.
Persona natural
La señora María Eugenia Briñez Niño solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 0-0701 de 02 de abril de 2003, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Técnico Judicial II de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, de la Fiscalía. Solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrarla al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría en Bogotá, sin solución de continuidad. Pago de salarios y prestaciones con los reajustes.
Fiscalía General de la Nación
Manifiesta que, la actora se encontraba nombrada en provisionalidad en el cargo de Técnico Judicial II de la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, situación que se mantuvo hasta la declaratoria de su insubsistencia, toda vez que no participó ni superó concurso de méritos que le otorgara el derecho a la estabilidad laboral, por tanto, acogiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, no es posible invocar derechos de carrera si no se han superado las etapas de un proceso de selección.
Material probatorio
Observa la Sala que, en el presente caso, el material probatorio allegado no es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto de retiro de la demandante. En este sentido, cuando se impugna un acto de naturaleza discrecional, alegando que en su expedición no mediaron razones de mejorar el servicio, es indispensable para desvirtuar la aludida presunción, aducir y allegar la prueba que así lo demuestre.
Consideraciones
No resulta suficientemente demostrada la animadversión del jefe inmediato (Fiscal 13) hacia la actora, y mucho menos, la existencia de una relación causal entre tal situación y el acto de retiro de la demandante, toda vez que el Fiscal 13 no tenía la facultad discrecional de remoción respecto del cargo desempeñado por la actora. En este sentido, estima la Sala que la parte demandante debió acreditar los motivos ajenos a la buena marcha.
Fallo
REVÓCÁSE la sentencia de 12 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “ A”, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso iniciado contra la Nación. NIÉGANSE las pretensiones de la presente demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Una vez ejecutoriada la sentencia, devuélvase al Tribunal de origen.
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