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Actualidad

Jaguar Land Rover no pudo evitar el registro de la marca Jaguar Capital

11 de diciembre de 2014

Teresita Celis


Canal de noticias de Asuntos Legales

Pese a los argumentos presentados por los representantes de la firma Jaguar Land Rover Limited, basados en posibles riesgos de confusión en el consumidor, la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial, confirmó la decisión de la División de Signos Distintivos, en la cual declara infundada la oposición presentada y concede el registro de la marca Jaguar Capital, solicitada por la sociedad del mismo nombre.

El registro fue pedido para distinguir actividades bancarias, administrativas de bienes inmuebles, análisis financiero, corretaje de seguros, depósito de valores, agencia de crédito, entre otros, servicios contemplados en la clase 36 de la clasificación Internacional de Niza.

Precisamente, uno de los argumentos expresados por la División de Signos Distintivos, y que ratificó la Superintendencia Delegada, es que si bien las marcas comparten un nombre similar, al comparar los servicios y productos que pretende distinguir Jaguar Capital, con los que ofrece la firma opositora, no existe relación alguna.

Por un lado, dice el fallo, ambos servicios se encuentran comprendidos en diferentes clases, satisfacen necesidades distintas y, entre otros, están orientados a grupos de consumidores que no son similares e incluso son comercializados bajo canales no iguales. “Cuando el público se encuentre frente a cualquiera de los signos estará en la posibilidad de identificar e individualizar los productos de uno y otro empresario de manera independiente y sin que exista el riesgo de confusión o de asociación alegado por la firma opositora”, señala en el fallo la División de Signos Distintivos.

Esto lo ratifica en que Jaguar Land Rover, tiene registrados y amparados servicios de vehículos de motor, sus partes y accesorios comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional Niza. Sin embargo, para la parte opositora es evidente e innegable que existe una semejanza entre la marca solicitada y la ya registrada.

“Induciría al consumidor a error y confusión asumiendo equivocadamente que los servicios identificados con el signo Jaguar Capital son comercializados en conjunto con los productos de la misma compañía que ha venido ofreciendo desde tiempo atrás mi poderdante con la marca Jagua”, señala los representantes de la firma Jaguar Lan Rover Limited. Agregan que la similitud gráfica, fonética y visual que se presenta entre las expresiones en conflicto se desprende de la reproducción que hace la marca solicitada de cinco elementos gramaticales del signo Jaguar.

“En este caso es preciso tener en cuenta que la expresión Capital es descriptiva, pues se trata del tipo de servicio que identificará en el mercado”, sostiene la parte opositora.

Concluye que el signo solicitado carece de distintividad y recalca que el consumidor al momento de adquirir un producto de Jaguar Land Rover, usualmente requiere de financiación, por tratarse de vehículos de alta gama. Esto lo llevaría a acudir a servicios contemplados en la clase 36. Sin embargo, el abogado experto en propiedad intelectual, Hernán Ruiz, del bufete del mismo nombre, dijo que en este tipo de casos se aplica el principio de especialidad que permite la coexistencia de dos marcas similares pero que identifiquen diferentes productos o servicios en el mercado.

“Es decir, la protección legal estará amparada únicamente por los productos y servicios solicitados. En este principio las marcas se registran no de forma absoluta sino relativa respecto a sus servicios. Por ello vemos corona en el mercado para cerámica, cerveza, zapatos, entre otros. La excepción es para las marcas que son notorias”, dijo.

Antecedentes
La Comunidad Andina indica que para que el registro de una marca sea concedido se requiere que el signo solicitado no sea idéntico o semejante a uno previamente establecido o registrado por un tercero, no permita su diferenciación o que existen semejanzas entre ellos. También hace referencia a la identidad o relación existente entre los productos o servicios identificados por la marca pedida en registro y la previamente solicitada o registrada. Este es el caso de Jaguar Capital y Jaguar Land Rover, en el cual se consideró que los servicios y productos no guardan relación. Sobre este fallo no procede recurso alguno por haberse agotado la vía gubernativa.

Las Opiniones

Hernán Ruiz
Abogado experto en propiedad intelectual

“El principio de especialidad señala que pueden coexistir dos marcas con nombres iguales pero que identifiquen diferentes productos o servicios en el mercado. Es decir, la protección legal estará amparada únicamente por lo que finalmente se solicitó”.

Luis Ángel Madrid
Abogado experto en propiedad intelectual

“En la línea de examen que hace la Superintendencia se verifica si el signo es idéntico o semejante a otro solicitado por un tercero. Una vez se surta este nivel se examina si los servicios tienen conexión competitiva. En este caso es lo que juzga la entidad”.

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