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Actualidad

La Contraloría, ¿policía plenipotenciaria?

08 de marzo de 2013

Jorge Luis Verbel García


Asuntos Legales
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A propósito de la polémica que ha suscitado el auto de apertura de indagación preliminar que ordenó en Abril de 2011 una funcionaria delegada de la Doctora Sandra Morelli, con ocasión de una denuncia presentada por el caso de SaludCoop en la cual se dispuso averiguar si en los computadores de esta EPS se encontraban relacionados los nombres de 57 personas y empresas, entre esos el de un magistrado de la Corte Constitucional, dos hijos del ex contralor Turbay, una ex primera dama, exministros y congresistas, ha surgido como interrogante

¿Cuáles son los límites de esta facultad especial que ha radicado la Ley en cabeza de la Contraloría General de la República? En medio de este polémico caso, ha sido clara desde el principio la necesidad de adelantar una investigación rigurosa por parte de la entidad titular del ejercicio del control fiscal contra la Cooperativa SaludCoop y, en general, contra todas las Entidades Prestadoras de Salud en Colombia, dada la naturaleza pública que ostentan los recursos provenientes del sistema general de seguridad social que presuntamente fueron malversados por sus directivos, hecho que  destaca la enérgica labor de la Contralora en desarrollar de manera eficiente las pesquisas del caso, pero ello, pese al impacto económico y social que sin duda alguna reviste, no puede desbordar los límites de nuestro ordenamiento jurídico como a título personal sostengo que ha ocurrido.
En general, se puede definir la función de policía judicial como esa facultad de la que gozan algunos servidores públicos para practicar diligencias tendientes a determinar la veracidad de unas conductas reprochables desde el punto de vista penal, disciplinario o como es el caso concreto, fiscal. Ahora bien, en el caso de la Contraloría General de la República, dicha facultad ha sido delimitada, como lo señalamos al inicio, por el artículo 10º de la ley 610 de 2000 y por remisión expresa de esta norma, desarrollada por el Art. 202 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P), que dispone que esta entidad puede ejercer esta función de manera especial, es decir, en el ámbito de su competencia como normalmente ocurre en desarrollo de las investigaciones y juicios fiscales.
No obstante esta facultad, me temo que la Contralora y sus delegados confunden la función judicial con la de policía judicial, a todas luces conceptos distantes desde la óptica jurídica, incurriendo en una grave extralimitación de sus atribuciones, ordenando una investigación donde se realizaron copias espejo a los computadores de los directivos de la EPS con el fin de obtener información sobre la supuesta relación que existía con personas y empresas determinadas, hecho que claramente afecta derechos fundamentales y limita el ejercicio de la función de policía judicial.
Señora Contralora, no sobra recordarle que si bien su despacho y el de sus delegados gozan de las facultades enunciadas, por el hecho de haberse visto comprometidos derechos fundamentales de personas  privadas debió acudir al mecanismo de búsqueda selectiva en base de datos y solicitar autorización previa ante un juez de control de garantías y una vez recaudada la información someterla a un control posterior. Por no agotar este mecanismo me surge la duda: ¿fue un simple error de su delegada? o por el contrario, como lo han manifestado algunos periodistas, se hizo un rastreo similar a los que en su momento llevó a cabo el DAS, por los que hoy responden ante la justicia funcionarios de alto nivel.

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