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  • Andrea del Pilar Mancera

miércoles, 12 de junio de 2013

Los que recuerdan la marca Kolkana tienen en su mente a una gaseosa negra que fue comercializada en Colombia hace aproximadamente 30 años.

Este nombre sigue dando de qué hablar, pues tiene enfrentados a las firmas OTC Consumer Pharmaceutical S.A. y a Gaseosas Colombianas S.A., ante el Consejo de Estado, esto por una demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio por haber otorgado el registro a la compañía farmacéutica.

Los hechos se remontan a 2006, cuando OTC Consumer Pharmaceutical S.A. presentó solicitud de registro de la marca Kolkana (mixta) en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. Debido a esto, Gaseosas Colombianas S.A. interpuso oposición en contra de la solicitud, con base a sus marcas registradas Kol-cana, Kol-cana para mayor deleite, Kol-cana paga, Yo no pago, paga Kol-cana, Kol-cana la bebida de la juventud colombiana, de la Clase 32.

La Superindustria resolvió declarar fundada la oposición, denegando así el registro solicitado. A esto, OTC Consumer interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y la SIC confirmó la decisión inicial.

Debido a que se agotó la vía gubernativa, OTC interpone acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nº 56033, Nº 10253 y Nº 15675.

Según la demandante, OTC Consumer Pharmaceutical S.A., los signos confrontados no son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor, por lo que la SIC debió otorgar el registro solicitado.

También manifestó que no existe conexión competitiva entre los productos a distinguir en las Clases 29 y 32. “Se desconoció de forma injustificada y equivocada la existencia de abundante jurisprudencia en relación a la ausencia de conexión competitiva entre las clases en comento”.

Para la Superindustria, es importante defender la legalidad de los actos administrativos acusados.

Aseguró que los signos confrontados son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor, por lo que existe conexión competitiva entre los productos a distinguir en las Clases 29 y 32.

“Resulta claro que los signos son fonéticamente idénticos pues si bien el signo solicitado reemplaza la letra “C” por la consonante “K” en medio de la expresión (Kolkana / Kol-cana), el sonido que las mismas producen es el mismo”.

En este caso, el tercero interesado es Gaseosas Colombianas S.A. que contestó la demanda señalando que los signos confrontados son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor, por lo que existe conexión competitiva entre los productos a distinguir en las Clases 29 y 32.

Además, que son marcas en clases distintas pero que se agrupan en un mismo género de productos, marcas que identifican productos afines por tener una misma finalidad, y marcas que identifican productos que son vendidos en un mismo negocio, todas dentro del ámbito de la industria alimentaria que produce y comercializa bebidas y alimentos.

Para La compañía, la identidad de los signos y la semejanza de productos, competitivamente vinculados, impide radicalmente la coexistencia de los signos, toda vez que de permitirse se lesionaría gravemente al público consumidor.

Según el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el requisito de perceptibilidad, que estaba expresamente establecido en la Decisión 344, está implícitamente contenido en la definición del artículo 134, toda vez que un signo para que pueda ser captado y apreciado, es necesario que pase a ser una expresión material identificable, a fin de que al ser aprehendida por medios sensoriales y asimilada por la inteligencia, penetre en la mente de los consumidores o usuarios.

La representación gráfica y la distintividad son los requisitos expresamente exigidos en la Decisión 486 como elementos esenciales de una marca. La susceptibilidad de representación gráfica consiste en expresiones o descripciones realizadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras, etc.

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