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Actualidad

Las asociaciones municipales celebrarán contratos estatales

18 de febrero de 2014

Canal de noticias de Asuntos Legales

Las asociaciones de municipios son entidades estatales a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 80 de 1993 y por ende están facultadas para celebrar contratos interadministrativos, siempre que se cumpla con lo dispuesto en las leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, modificada por la ley 1474 de 2011, es decir, que las obligaciones derivadas del contrato tengan relación directa con el objeto de la asociación de municipios o como expresamente lo determinó el Consejo de Estado, que al celebrarse un contrato interadministrativo las entidades contratantes deben constatar que sus contratistas, cualquiera que sea su naturaleza, pública o privada tenga la capacidad jurídica para celebrar el contrato, es decir, que el mismo se encuentre dentro de su objeto.

Esta oficina nuevamente ha realizado el estudio sobre el tema y en tal virtud, también analizó todos los conceptos que sobre el asunto han emitido entidades como el Departamento Administrativo de Planeación, el Departamento de la Función Pública, la Contraloría Departamental de Montería, la Contraloría General de Antioquía, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por supuesto el formulado por este ente de control en el año 2012.

Visto lo anterior esta oficina no puede arribar a una conclusión diferente a aquella posición asumida en pronunciamientos anteriores de este Despacho. El Consejo de Estado al absolver una consulta elevada por el contralor general de la República, analiza el tema, a la luz de la sentencia de la Corte Constitucional C-671 de 1999 y sobre el asunto, indica: “El alcance deja aplicación del derecho civil a las personas jurídicas que se creen en virtud del artículo 95 de la ley 489 de 1998 merece un estudio adicional al que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-671 de 1999 frente a las disposiciones contenidas en el estatuto orgánico del presupuesto.

En efecto, esta sala considera que dicha providencia, al señalar que “el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán las propios de las entidades estatales.

En este orden jurídico tenemos que las asociaciones entre entidades públicas se sujetan al régimen señalado en la ley de creación o en el acto de autorización de éstas, pero en materia contractual y al ejercicio de potestades se regirán por las normas de derecho público.

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