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Actualidad

Las marcas evocativas son consideradas signos débiles

03 de enero de 2013

Ana María Bedoya Jiménez


Canal de noticias de Asuntos Legales

el caso/ consejo de estado Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00146-01

En única instancia, el Consejo de Estado decidió negar las pretensiones de la demanda que la sociedad Galderma S.A., interpuso contra la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio de conceder la marca Dermotine a Gustavo Antonio Arias Becerra.

En su determinación, la Sala argumentó que “las marcas evocativas son consideradas débiles, por cuanto cualquier persona tiene el derecho de utilizar las características de los productos o de los servicios que van a ser distinguidos con ellas, lo que supone que su titular debe aceptar o no pueda impedir que otras marcas evoquen igualmente las mismas propiedades o características de su signo”.

La demandante buscaba la nulidad de las Resoluciones 11347 de 2004 (31 de mayo), 17773 de 2004 (29 de julio) y 24073 de 2004 (27 de septiembre), mediante las cuales, se concedió el registro de la marca Dermotine para distinguir “presentaciones en crema, ungüento, talco, gel, loción para uso externo en humanos”, comprendidos en la clase tres de la Clasificación Internacional Niza, argumentando que es confundible con su marca registrada y vigente, Dermotivin.

Galderma S.A.
La sociedad Galderma S.A., consideró que la decisión de la Superindustria, contraría los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones porque disponen que “a efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado y “no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad”. De este modo, consideró que debe cancelarse el registro de la marca Dermotine, pues no es distintiva y se confunde con el signo Dermotivin.

Superindustria
La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que las pretensiones de la demandante no tenían vocación de prosperidad, ya que carecían de apoyo jurídico suficiente. Agregó que los actos administrativos acusados fueron expedidos con sujeción a la normatividad vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. Adicionalmente, consideró que las marcas que se enfrentan no son semejantes, pues la desinencia las hace distintas. Destacó además, que los signos no estaban registradas para distinguir los mismos productos.

Interpretación prejudicial
Un signo puede ser registrado como marca cuando distingue productos o servicios en el mercado y reúne el requisito de ser susceptible de representación gráfica, de conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Decisión 486, esa aptitud se confirmará si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad. La distintividad presupone perceptibilidad por cualquier sentido.

Examen de registrabilidad
Pasa la Sala a realizar el examen correspondiente, para determinar si existe identidad o similitud ortográfica, fonética e ideológica entre las marcas Dermotine y Dermotivin; no sin antes advertir que las marcas no se analizarán en su conjunto, pues la partícula Dermo que contienen es de uso común, y ello constituye una de las excepciones que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha fijado como regla para el cotejo marcario.

Fallo
El Consejo de Estado de conformidad con los argumentos precedentes, resolvió negar las pretensiones de la demanda. “Las marcas evocativas son consideradas como débiles, cualquier persona tiene el derecho de evocar en sus marcas las propiedades de productos o servicios que van a ser distinguidos, el titular no puede impedir que otras evoquen igualmente las mismas características de su signo”. Cabe recordar que Dermotine es registrable.

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