Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

  • Laura Sanint Ruiz

jueves, 13 de septiembre de 2012

Hasta hace muy poco, la normativa en materia de precios de transferencia se encontraba reducida al Estatuto Tributario y al Decreto 4349 de 2004. Asimismo, posiblemente debido a la complejidad del tema, la fiscalización en la misma materia versaba, en su gran mayoría, sobre asuntos formales.

Sin embargo, el interés de la Administración Tributaria por centrarse en la fiscalización sustancial de un asunto que reúne a contribuyentes que componen un porcentaje significativo del PIB colombiano, ha hecho necesaria la expedición de nuevas normas al respecto, como el Decreto 1602 de 2012.

En efecto, desde la introducción del régimen de precios de transferencia, se estableció que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, así como sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran usado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

De esta manera (bajo el cumplimiento de ciertos parámetros), los contribuyentes del impuesto sobre la renta que celebren operaciones con vinculados económicos domiciliados o residentes en el exterior, deben preparar la documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación, mediante la cual demuestren la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia. Adicionalmente, con base en dicha documentación los contribuyentes deben presentar anualmente una declaración informativa (y consolidada, en algunos casos) de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas.

Ahora bien, con anterioridad a la expedición del Decreto 1602 de 2012, la documentación comprobatoria debía estar a disposición de la Administración Tributaria a partir del 30 de junio del año siguiente al periodo gravable objeto de análisis. Sin embargo, como consecuencia del mencionado decreto (vigente a partir del 27 de julio de 2012), la documentación debe enviarse de forma virtual, dentro del año inmediatamente siguiente al año gravable al que corresponde la información, en las fechas que determine el Gobierno Nacional.

Otro cambio relevante que introduce el decreto mencionado se relacionada con los Acuerdos Anticipados de Precios (APA) que, de acuerdo con el Estatuto Tributario, son acuerdos celebrados por la DIAN y cualquier contribuyente, en los que se determinan una serie de criterios y una metodología con el fin de lograr una fijación concertada de precios o de márgenes de utilidad, en el caso de operaciones con vinculados económicos del exterior.

Con el fin de celebrar un APA, el contribuyente puede presentar una solicitud por escrito ante la DIAN. Dicha solicitud debía ser presentada dentro de los primeros tres (3) meses del año fiscal correspondiente. Sin embargo, el Decreto 1602 de 2012 eliminó esa limitación de tiempo, así como la obligación de preparar la documentación comprobatoria para los contribuyentes con los cuales la DIAN celebre un APA (sobre las operaciones incluidas en este último), bajo el cumplimiento de ciertos requisitos.

Es importante resaltar que, a la fecha, la DIAN no ha suscrito ningún APA. No obstante, el tema es de tal trascendencia que la nueva regulación emitida por el Gobierno podría ser una oportunidad para los contribuyentes de explorar las ventajas y flexibilidad anunciadas de la suscripción de este tipo de acuerdos.
 

LA REPÚBLICA +

Registrándose puede personalizar sus contenidos, administrar sus temas de interés, programar sus notificaciones y acceder a la portada en la versión digital.