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  • Paula Vejarano

domingo, 18 de diciembre de 2016

Esta última facultad se materializa en la presentación de oposiciones en contra de registros marcarios que puedan vulnerar los derechos del titular de una marca. Es así como la Decisión 486 de 2000 dispone en su artículo 146 que dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación de cualquier signo en la Gaceta de Propiedad Intelectual, quien tenga legítimo interés podrá presentar oposición con el fin de desvirtuar el registro de la marca. 

Las oposiciones pueden presentarse por causales absolutas o relativas. Estas últimas se refieren a aquellos casos donde el signo solicitado resulta confundible con una marca o solicitud previa en trámite. En estos casos, el titular deberá invocar el artículo 136 de la citada Decisión, según el cual no serán registrables como marcas aquellos signos que sean idénticos o se asemejen a una marca, lema o nombre comercial anteriormente solicitado, siempre que su uso pudiera causar riesgo de confusión o asociación entre los consumidores.   

Este riesgo de confusión se puede presentar cuando los consumidores se equivoquen al momento de elegir un producto creyendo que están eligiendo otro (confusión directa). O, en aquellos casos, en que le atribuya la misma procedencia u origen empresarial a productos que provienen de diferentes empresarios (confusión indirecta). 

El mismo artículo 136 dispone que procederá una oposición cuando el solicitante sea o haya sido un representante o un distribuidor de los productos identificados con el signo que busca protección. El propósito de la causal en comento es evitar que los representantes o distribuidores obtengan indebidamente un provecho injustificado en razón a los contratos de distribución suscritos con los verdaderos titulares de la marca.

También es procedente presentar oposiciones cuando el signo solicitado afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas o naturales, en especial tratándose del nombre, apellidos, imagen de una persona distinta del solicitante. En la misma línea, se prohibe el registro de signos que consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, salvo que la propia comunidad o un tercero expresamente autorizado presente la solicitud. 

Por último, se prohibe el registro de signos que constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo que haya sido declarado notoriamente. Es decir, aquel que los consumidores del sector pertinente reconocen. 

Las causales absolutas podrán ser invocadas por cualquier interesado que considere vulnerados sus derechos o los de los consumidores en general cuando se pretende registrar un signo que no cumple con los requisitos intrínsecos para ser registrado como marca por carecer de distintividad. 

Estas causales absolutas se refieren a aquellos signos genéricos o descriptivos. En otras palabras, aquellos que consistan exclusivamente en la forma usual del producto o en un signo que pueda servir en el comercio para describir la calidad o cantidad o alguna característica propia del producto. 

También se pueden presentar oposiciones en contra de signos que resulten ser engañosos respecto a su procedencia geográfica, naturaleza, modo de fabricación o cualquier otra característica del producto o servicio de que se trate. También contra aquellos signos que atenten contra la moral, el orden público o las buenas costumbres o sean contrarios a la ley. 

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