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  • Luis Enrique Galeano Portillo

jueves, 15 de septiembre de 2016

Esta norma nos indica que la regla general es que cada cónyuge debe responder por sus deudas. Pero, si los pasivos fueron adquiridos para la crianza de los hijos comunes o la satisfacción de las necesidades domésticas, ese pasivo podrá imputarse a la sociedad conyugal cuando se liquide.

Estando separado de mi esposa, tuve que endeudarme con las tarjetas de crédito, para comprar bienes muebles y enseres destinados a la casa de mi señora madre, en la cual estoy viviendo, ¿puedo inventariar ese pasivo, toda vez que la sociedad conyugal aún está vigente?

 Conforme a la norma citada, ese pasivo, por no haberse tomado para satisfacer las necesidades domésticas o de crianza educación y establecimiento de los hijos comunes, no puede ser trasladado a la sociedad conyugal y deberá ser atendido por el cónyuge adquiriente. 

 Actualmente tengo vigente una deuda con una Universidad de Bogotá, causada por los semestres cursados por mis dos hijos comunes. Estamos negociando la liquidación de la sociedad conyugal pero mi esposa no acepta que se incluya esa deuda, ¿ese pasivo es de la sociedad conyugal?

 Efectivamente, el pasivo relacionado corresponde a los que el artículo 2 de la Ley 28 de 1932 enlista como pasivo social, pues son gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, por lo tanto, esa deuda hace parte del pasivo social.

 Tengo un crédito hipotecario sobre el apartamento en el que actualmente vivimos con mi esposa e hijos ¿En caso de una liquidación de la sociedad conyugal esa deuda es propia o es social?

 Depende, si el bien hipotecado es un bien propio o es un bien social. Será propio si usted lo adquirió antes de casarse, pero será social si fue comprado con posterioridad al matrimonio. En el primer caso, si es propio, las cuotas que usted ha pagado durante la vida de la sociedad conyugal son un pasivo a su cargo y a favor de la sociedad conyugal, y el saldo del crédito igualmente suyo. En cambio, si el inmueble se adquirió en vigencia de la sociedad conyugal, tanto el activo, como el pasivo serán sociales, pues corresponde a las deudas contraídas para satisfacer las ordinarias necesidades domésticas de la familia. 

 Previo a contraer matrimonio, tuve un hijo con otra persona diferente a mi esposa, y en vigencia de la sociedad conyugal adquirí un préstamo de libre inversión para pagar la universidad de este hijo, actualmente estoy adelantando la liquidación de mi sociedad conyugal, ¿puedo incluir dicho crédito como un pasivo social?

No. La ley 28 de 1932, claramente prevé que la sociedad conyugal responderá por las deudas que se contraigan para la educación de los hijos comunes, por lo tanto dado que el crédito tuvo como destino el pago de la educación de un hijo extramatrimonial, dicho pasivo es propio. 

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