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  • Patricia Duque Cruz

viernes, 12 de julio de 2013

De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la Ley 142 de 1994).

Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. En ese sentido, teniendo en cuenta que una de las indicaciones que solicita se efectúen, se contrae a los procedimientos, que como entidad prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado, puede adoptar frente a las conexiones fraudulentas que hacen los usuarios, es preciso señalar que si bien, la Ley 142 de 1994 contempla el fraude a las acometidas, en el artículo 104; como una causal que da lugar a la suspensión del contrato, lo cierto es que no lo desarrolla; de manera que esta Oficina Asesora Jurídica no puede pronunciarse al respecto; con mayor razón cuando los procedimientos que puede adoptar una empresa prestadora obedecen a decisiones unilaterales de índole administrativo.
 
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