Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios.
Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. Hechas las anteriores precisiones, respondemos de manera general en los siguientes términos: Sanción de suspensión y corte del servicio, la medida de suspensión y/o corte no puede ser formal o aparente sino que debe acompañarse de las previsiones necesarias que impidan absolutamente el abastecimiento del servicio público por parte de la empresa prestadora de servicios públicos y, por ende, la facturación por consumo. Cuando dicho efecto no se produce la adopción de la medida resulta cuestionable, al punto de que puede conllevar el rompimiento de la solidaridad que predica la ley entre el inquilino y el propietario del inmueble, bajo el entendido de que, en realidad, la misma no se produjo.
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Se realizará una Actuación Especial de Fiscalización para hacer seguimiento al funcionamiento y condiciones de las salas de audiencia en los Centros Transitorios de Reclusión