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Actualidad

Reflexiones: la administración como juez

07 de marzo de 2013

Camilo Suárez


Asuntos Legales
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Sólo hasta el 1 de enero de 2014 empezarán a regir varias de las disposiciones del Código General del Proceso.En su mayoría serán las que regulen las formas propias de cada uno de los procedimientos. Esto no obsta para el surgimiento de cuestionamientos frente a la constitucionalidad de algunas de las fórmulas que introduce el estatuto procesal.

En virtud de lo dispuesto por dicho código, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Dirección Nacional de Derecho de Autor, entre otros, quedarón  revestidas de atribuciones judiciales en un hecho sin precedentes, facultadas para conocer de asuntos específicos en materia de Propiedad Intelectual y Competencia Desleal, fundamentalmente.

El modelo es atractivo y útil, entre otros, por la participación de funcionarios idóneos en las huestes del Derecho moderno, así como por la agilización y solvencia con la que seguramente se empezarán a dirimir las controversias. Sin embargo, no se puede ignorar el hecho relevante de que estas entidades están adscritas a la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que de suyo presenta una compleja disyuntiva que se cierne sobre abogados y ciudadanos al momento de definir el foro judicial que mejor se adapte a la naturaleza del litigio y que más autonomía e independencia garantice a los sujetos procesales intervinientes.
El panorama puede considerarse complejo en tanto que subsisten dos escenarios para escogencia del demandante. Así, los jueces civiles mantienen inalterable su competencia como agentes de la Rama Judicial y simultáneamente aparecen los recientemente facultados funcionarios administrativos. Empero, surge el interrogante sobre hasta qué punto los miembros de la administración podrán escindir la faceta gubernativa de esta naciente autoridad judicial, abstrayéndose de su función natural para evitar fallos administrativos por oposición a decisiones judiciales. 
Adicionalmente, estamos ante un sistema que plantea desafíos interesantes respecto del arquetipo funcional del Estado colombiano, puntualmente respecto de la estructura con sujeción a la cual  el “poder” está trifurcado en las conocidas 3 Ramas del Poder Público. Si bien es cierto el artículo 116 de la Constitución Política, al reglar la composición de la rama judicial contempla la posibilidad de investir a las autoridades administrativas de calidades jurisdiccionales, también es cierto que dicha prerrogativa está enmarcada por la calidad de “excepcionalidad” en tanto que no sería constitucionalmente viable adoptar un esquema donde una Rama del Poder público asumiera las calidades y atribuciones de otra. Esto equivaldría a darle patente de corso a la desnaturalización de la función de administrar justicia, sin mencionar el peligro institucional que representaría fragmentar el equilibrio armónico de los poderes democráticos.
Tal característica de excepcionalidad puede comportar un reto jurídico importante para la implementación de la figura en el marco del orden constitucional actual, pues indudablemente este nuevo modelo estará llamado a imponerse en la práctica habitual de los diferendos en materia de Propiedad Intelectual y Competencia Desleal. Esto como corolario de sus ventajas materiales y formales y dada la vocación de permanencia otorgada por el hecho de estar contenida como legislación permanente en un Código de la República. 
Como consecuencia, serían dos los elementos que podrían poner en riesgo la constitucionalidad del nuevo orden: la tendencia a convertirse en habitual lo excepcional, y que las atribuciones administrativas se desborden o confundan al momento de fallar en Derecho.
Será la Corte Constitucional quien definirá si la fórmula adoptada es exequible y no susceptible de representar un riesgo para la autonomía e independencia del carácter judicial. Cabe aclarar que dicho pronunciamiento será el resultado de una eventual e hipotética demanda de inconstitucionalidad que aún nadie ha formulado. 

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