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sábado, 10 de septiembre de 2016

¿Cuál es el fundamento normativo de estas acciones?

La Decisión 486 (Artículo 137) menciona que han de negarse las solicitudes de registro marcario cuando se tengan indicios razonables que permitan inferir la comisión de actos de competencia desleal; las normas especiales vigentes en Colombia están contenidas en la Ley 256 de 1996, de la que destaca una clausula general de competencia desleal (Artículo 7) y un catálogo de doce prácticas consideradas desleales (Arts. 8 al 19). 

A su vez, las normas correspondientes a la acción por infracción de derechos están contenidas en el Título XV de la Decisión 486/2000, que es descrita, en el Artículo 238, como una acción de la que goza el titular en contra de cualquier persona que infrinja su derecho exclusivo o que dé lugar a una inminente infracción.

¿Qué papel ocupa el riesgo de confusión en cada acción?

La infracción de derechos de propiedad intelectual en el ámbito marcario supone la existencia de, al menos, un riesgo de confusión entre la marca protegida y el signo infractor, con posibilidad para afectar el criterio de adquisición del consumidor (Artículo 155- Decisión 486/2000). 

A su vez, el comportamiento de un empresario en el mercado es considerado desleal cuando tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento de un tercero.

¿Qué criterios son útiles para diferenciar estas acciones entre sí?

La diferencia entre la confusión como acto desleal y la confusión como infracción de derechos de propiedad industrial está determinada por ciertos aspectos a resaltar. 

En primer lugar, para la configuración de los actos de competencia desleal es necesario que las partes participen en el mercado, mientras que en la acción por infracción de derechos de propiedad industrial este no es un presupuesto exigido en la norma, en la que la legitimación está dada por la titularidad de la marca por parte del reclamante.

 Lo anterior conlleva a que, en segundo lugar, en un proceso por infracción de derechos de propiedad industrial las partes no necesariamente deben tener una presencia efectiva en el mercado, mientras que para que se configure un acto de competencia desleal la participación en el mercado si es un requisito sine qua non. 

¿Qué intereses jurídicos se protegen en cada acción y que ha de tenerse en cuenta en su determinación?

Cada acción está encaminada a salvaguardar un interés jurídico tutelado: la propiedad en el derecho intelectual y la concurrencia en la competencia desleal. En este sentido, mientras que en la infracción de propiedad intelectual se compara el signo registrado con relación al signo infractor para establecer si hay confusión, en competencia desleal se toman en consideración las circunstancias de tiempo, modo, lugar y, en general, todas las condiciones a las que se ve expuesto el consumidor.

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