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Actualidad

Signos de uso común deben apreciarse con los productos

21 de enero de 2013

Andrea del Pilar Mancera


Canal de noticias de Asuntos Legales

Los signos de uso común deben apreciarse en relación con los productos o servicios que ampare el signo a registrar. Es decir, lo que es de uso común en una clase determinada puede no serlo así en otra; los términos comunes o usuales, por ejemplo, en materia de servicios mecánicos pueden no serlo en servicios de restaurantes o comida, y a la inversa. Sin embargo, es muy importante tener en cuenta que hay productos y servicios que tienen una estrecha relación o conexión competitiva y, de conformidad con esto, analizando la mencionada conexión se podría establecer si el estatus de uso común en una clase afecta la registrabilidad del signo en clases conexas o relacionadas.

La sociedad Dupocsa Protectores Químicos para el Campo S.A., solicitó el 10 de abril de 2006 el registro como marca del signo denominativo Crystal, para amparar productos de la clase 1. No se presentaron oposiciones por parte de terceros.

La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 36133 de 28 de diciembre de 2006, resolvió negar el registro solicitado. Se argumentó que la marca se usaría como prefijo.

Dupocsa protectores químicos para el campo s.a

La sociedad presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo. La Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante Resolución No. 006972 de 9 de marzo de 2007, resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 28718 de 10 de septiembre de 2007, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto impugnado. Se demandó ante el Consejo de Estado.

Superindustria

Se argumentó lo siguiente: “(…) el signo solicitado a registro CRYSTAL pretende identificar productos de la clase 1ª Internacional. Ahora bien, revisados los registros de la Propiedad Industrial, se encontró que la expresión CRYSTAL, es usualmente utilizada como prefijo en marcas que identifican productos de la clase 1; prueba de ellos son los diversos registros que existen a nombre de diferentes titulares: CRYSTAL ACTI-MITES, CRYSTAL WHITE, CRYSTAL OBEX, CRYSTAL FUNGI BACT 222. Por lo tanto, se encontró que se encontraba en irregistrabilidad.

Demandante

Agregó que es titular en Ecuador de las marcas Crystal, para amparar productos de las clases 1ª y 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, registradas bajo los certificados Nos. 0908-92 y 01449.          Sostiene, que la sociedad Cedar Crystal Chemical S.A., es titular de números de registros que, contienen la expresión Crystal, junto con la sociedad Dupocsa Protectores Químicos para el Campo S.A., son socias capitalistas de la sociedad Dupocsa y CIA Ltda.

Normas

La corte consultante solicitó la interpretación de las siguientes normas: artículos 1, 9, 134, 135, 138, 142, 144, 152, y en general el Capítulo I Título VI de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. No se interpretarán los artículos 1, 9, 138, 142, 144, 152, ya que no son pertinentes para resolver el caso bajo estudio. Tampoco se hará una interpretación general del capítulo I, Título VI de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Requisitos

La marca es un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los diversos productos y servicios que se ofertan en el mercado. La marca cumple diversas funciones en el mercado, a saber: Diferencia los productos o servicios que se ofertan. Es indicadora de la procedencia empresarial. Indica la calidad del producto o servicio que identifica.  Concentra el goodwill del titular de la marca. Sirve de medio para publicitar los productos o servicios.

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