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  • Kevin Steven Bohórquez Guevara

miércoles, 24 de mayo de 2017

El proceso judicial comenzó luego de que Almeida Márquez llegara ante los tribunales de la Dirección de Signos Distintivos para argumentar que, el signo que quería identificar semillas y productos agrícolas, bajo la clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza, no estaba en ningún causal de irregistrabilidad.

Sin embargo, fue en ese momento cuando Olímpica le salió al paso y consideró que la marca podría generar confusiones en el consumidor. En ese sentido, la SIC estableció que se podría interpelar un recurso de apelación. Por esta razón, ya en segunda instancia, Almeida Márquez,  interpuso un recurso inscrito en los términos legales, para explicar sus razones por las cuales el signos solicitado podría ser registrado.

“Se puede apreciar que entre las expresiones Olimpo y Olímpica no existen elementos que puedan presumir una identidad capaz de producir confusión en el mercado. El término nominativo Olimpo más su parte Gráfica no es similar al signo base de la negación, que está compuesto por la denominación notoria Olímpica”, indicó la defensa de Almeida Márquez.

Ante estas circunstancias el superintendente delegado para la Propiedad Industrial, José Luis Salazar López, indicó que se debía realizar un cotejo marcario para analizar los aspectos gráficos, fonéticos y ortográficos de los signos confrontados.

Y fue precisamente por eso que, en le marco del estudio de los signos, la Superintendencia de Industria y Comercio indicó que en estos casos se tendría que estudiar el proceso bajo la normativa de la Comunidad Andina de Naciones y el Código de lo Contencioso Administrativo.

Para Édgar Iván León Robayo, experto en propiedad Intelectual de la Universidad del Rosario, en estos casos la SIC tiene la obligación de seguir  “las pautas que para tal efecto se han establecido tanto por la Decisión Andina de Propiedad Intelectual, así como por la jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia”.

Ante este panorama y luego de realizar el estudio de las marcas, la Dirección de Signos Distintivos estableció que en efecto, el consumidor podría asociar los signos en conflicto debido a la relación conceptual entre los conceptos Olimpo  y Olímpico. Por esta razón, la SIC decidió negar la solicitud debido a que la marca no tenía la suficiente distintividad para estar en el mercado.

Para la directora de Zea Consultoría, Catherine Zea, dijo que la decisión es acertada, “pues es evidente que las marcas son similares desde el punto de vista ortográfico, la modificación de la última letra no es  suficiente para dotar a la marca solicitada de distintividad”.

Finalmente, la Superindustria confirmó  el hecho bajo la resolución número 84.883 e indicó que contra eso no procedía ningún tipo de recurso.

Las opiniones 

Édgar Iván Robayo
Experto en propiedad intelectual de la Universidad del Rosario
“La SIC tiene la obligación de seguir las pautas que han establecido tanto por la Decisión Andina de Propiedad Intelectual como por la jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia”.

Catherine Zea
Directora de Zea Consultoría
“Es evidente que las marcas son similares desde el punto de vista ortográfico. La modificación de la última letra no es suficiente para dotar a la marca solicitada de distintividad”.

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