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OPINIÓN

Utilidad pública de la minería

13 de octubre de 2015

Canal de noticias de Asuntos Legales

Los promotores de la acción y quienes los apoyaron, alegaron en su demanda, que resultaba excesivo que la minería tuviera la condición de ser una actividad de utilidad pública. 

Consideraron que la condición de utilidad pública, dada a la minería, amenaza el medio ambiente, el principio de autonomía de las autoridades territoriales y de las comunidades étnicas del país. Adicionalmente, decían los demandantes, que por esta declaración, se pueden expropiar bienes inmuebles que podrían estar destinados a la satisfacción de bienes jurídicos superiores, lo cual era igualmente inaceptable. Sin embargo, en la citada sentencia, la Corte Constitucional hace un análisis bastante importante sobre el alcance de la declaratoria de utilidad pública, desvirtuando las afirmaciones de la demanda. 

Explica la Corte que la declaratoria de utilidad pública e interés social de una actividad, no implica, per se, las consecuencias jurídicas que señalaron los  demandantes. Así mismo, que la declaratoria es un atributo que se refiere a los motivos o fines del Congreso al declararla, pero que esto debe combinarse, por decirlo así, con unos medios otorgados a la administración para lograr los fines. Hay entonces una diferencia entre la facultad de configuración legislativa para establecer los motivos de utilidad pública e interés social , y la facultad para escoger los medios para desarrollarlos. Explica la Corte que del enunciado normativo contenido en el citado artículo 13, inciso primero, no se desprende una limitación al principio de autonomía de las autoridades territoriales, no se usurpan facultades de municipios y departamentos, ni de las comunidades étnicas y sus autoridades. Dicha clasificación, dice la Corte, no atribuye ni distribuye facultades entre autoridades de distintos órdenes, ni impone restricciones o limitaciones en el ejercicio de las mismas. Por el contrario, son otras las consecuencias, de tal declaratoria y la Corte Constitucional hace mención de algunas de ellas: (i) la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los recursos mineros, (ii) la reversión gratuita de infraestructura, instrumentos y construcciones utilizadas por los concesionarios a favor del Estado al término del contrato (iii) la obligación de las empresas de recopilar y entregarle al Estado la información sobre la riqueza minera que posean (iv)  el carácter público de la información geológica del país.  Todas a cual más importante, para los intereses generales.

Como bien lo señaló la Corte en su decisión, los argumentos presentados por los demandantes, no se basaron en una contradicción directa entre el texto constitucional y una hipótesis fáctica expresamente consagrada en la norma acusada. Se basaron, en una hipótesis sobre las consecuencias fácticas no intencionales que los demandantes le atribuyen a la norma acusada, porque creen que causa todos los males que describieron en su demanda. Dicen que por ser actividad de utilidad pública, se afecta el medio ambiente y los recursos naturales, especialmente el agua, pero no dicen cómo.  

Manifiesta la Corte que para llegar a tales conclusiones,  los accionantes, se basan en una cadena de inferencias sobre las consecuencias que ellos creen tiene la norma, porque según ellos existen una serie de incentivos, que a su turno promueven y facilitan la actividad económica. A pesar de ello, la Corte explica que por no aportar un sustento empírico siquiera, que demuestre la relación entre la norma demandada y los efectos, se hace imposible un análisis de constitucionalidad y, esa es la razón para inhibirse. 

Eso sucede cuando los ataques a la minería se hacen sin sustento ni técnico, ni jurídico, ni económico, como suele suceder en los últimos tiempos. Son ejercicios de percepción que hacen algunos, que no son válidos ante la Corte Constitucional, dado que todavía somos un Estado de Derecho.

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