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martes, 2 de junio de 2020

Bajo el amparo de la primera Emergencia Económica, Ecológica y Social, fue expedido el 15 de abril el Decreto Legislativo 568 que creó el Impuesto Solidario por el covid-19 aplicable entre el 1° de mayo hasta el 31 de julio. Analicemos cada uno de los elementos de la obligación tributaria que nos generan inquietud.

Son sujetos pasivos los servidores públicos, los contratistas de apoyo a la gestión pública y pensionados con mesadas pensionales de las megapensiones, sin consideración del régimen pensional, con lo cual, nos preguntamos:

¿Se estará vulnerando la garantía constitucional a la igualdad en lo referente al principio de la equidad horizontal que ha pregonado la Corte Constitucional en relación con el trato equitativo a las personas con el mismo nivel contributivo y de ingresos, dado que solo los servidores públicos y los contratistas de la administración pública serían sujetos pasivos sin incluir a los demás contribuyentes particulares?

¿Cuál es la razón por la cual a los pensionados solo se exige el cumplimiento del monto de la pensión sin interesar si se trata de pensionados estatales?

¿Bajo el estado de excepción se puede disminuir el salario del trabajador estatal desmejorando temporalmente sus derechos sociales desconociendo el art. 215 de la Constitución Política y el Convenio de la OIT sobre la protección del salario?

Lo preocupante es que posiblemente las respuestas a estas preguntas no pasarían un examen de constitucionalidad.

Ahora, el salario como hecho generador del impuesto tal como lo señala el Decreto 568 y la Dian en el oficio 100208221- 469, está constituido por la asignación básica y en general cualquier beneficio como primas o bonificaciones por retribución del servicio, excepto las prestaciones sociales y los beneficios salariales que se perciben semestral o anualmente, de manera que las bonificaciones por servicios, reconocimientos por coordinación, primas técnicas, por citar algunos beneficios, que constituyen prestaciones sociales para los servidores públicos no estarían sometidos al impuesto.

La pregunta que surge es cuando el servidor público percibe salario integral, ¿se estaría violando el principio de equidad horizontal porque quienes perciben salario ordinario pueden sustraer las prestaciones sociales pero el factor prestacional que también suple las prestaciones sociales estaría sometido al impuesto? La Dian podría responder aclarando qué sucede con el factor prestacional.

Respecto de la base gravable se sustraen los primeros $1,8 millones, por lo tanto, al establecer una suma fija, ¿se está garantizando el mínimo vital? Conocemos sentencias de tutelas en las que se ha concedido al servidor público el amparo del derecho fundamental al mínimo vital individual y familiar ordenando inaplicar el Decreto 568 y abstenerse a efectuar descuento por el impuesto solidario.

Para la aplicación de la tarifa, la tabla que establece el rango del salario genera confusión, por ejemplo, ¿qué tarifa aplica cuando la suma percibida es de $20 millones: 17% o 20%? Nuevamente la Dian podría aclarar la falta de técnica legislativa.

Hemos presentado solo algunas inquietudes que son evidentes, por lo que, al margen de la eventual inconstitucionalidad o constitucionalidad condicionada llama la atención que Dian a la fecha no se haya pronunciado aclarando al menos las dudas más elementales, porque al ser resueltas contaríamos con mayor certeza y seguridad jurídica que reclamamos de este nuevo impuesto.