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jueves, 8 de septiembre de 2022

El Estatuto de Contratación Pública exige a los contratistas del Estado que presenten una garantía para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Esta garantía asegura a la entidad estatal, entre otras, por los perjuicios causados por el incumplimiento de su contratista. No obstante, son muchos los casos en los que el Estado pierde la posibilidad de reclamarle los perjuicios a la aseguradora por cuenta de la prescripción.

Las entidades sometidas al mencionado estatuto tienen la facultad unilateral de declarar el incumplimiento de sus contratistas, la caducidad del contrato o de imponer las multas que hayan pactado. En estos casos, la aseguradora debería cubrir el valor de la sanción o de los perjuicios.

Ahora bien, tanto el acto administrativo de imposición de multa, como el que declara la caducidad del contrato, son constitutivos de siniestro. Esto implica que, en estos casos, el incumplimiento se materializa únicamente con la ejecutoria de estos actos administrativos.

Cosa distinta ocurre con el acto administrativo por medio del cual la entidad declara el incumplimiento, que hace las veces de reclamación ante la aseguradora. Así, el siniestro lo constituye el hecho o la omisión de incumplimiento, y el acto administrativo simplemente lo declara y cuantifica los perjuicios o afecta la cláusula penal pecuniaria.

En este contexto, las aseguradoras usualmente cuentan con una defensa eficaz: la prescripción derivada del contrato de seguro. Con ella, se extingue la obligación de la aseguradora de pagar el siniestro cuando han transcurrido dos años desde que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del siniestro según lo previsto en la ley- y en ese tiempo el interesado no ha presentado la reclamación.

Siendo así, la entidad estatal debe expedir el acto administrativo que declara el incumplimiento dentro de los dos años siguientes al momento en el que tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de incumplimiento de su contratista. En la práctica, esto normalmente sucede con el informe de posible incumplimiento de la interventoría.

Si la entidad no expide el acto administrativo que declara el incumplimiento antes de que se cumplan dos años desde que conoce el hecho, ya no podrá reclamarle los perjuicios a la aseguradora, en tanto la obligación de ésta habrá prescrito. Es decir, únicamente tendrá la posibilidad de reclamarle al contratista el pago de los perjuicios o del valor de la cláusula penal pecuniaria. Y en este último caso, el escenario de recaudo para la entidad se complica, sobre todo, ante una eventual situación de insolvencia del contratista.

Esta figura es distinta a la de la caducidad de la facultad sancionatoria, según la cual las entidades del Estado cuentan con tres años para expedir y notificar el acto administrativo de declaratoria de incumplimiento, contados desde el momento en el que ocurrió el hecho u omisión.

Así las cosas, las entidades deben adelantar los procedimientos administrativos y, si es del caso, declarar el incumplimiento de su contratista con prontitud y eficiencia; dos años no es poco tiempo para que adelanten una actuación oral y expedita, que se desarrolle en una audiencia única (así esta se suspenda y reanude sucesivamente).

La entidad debe dirigir el proceso para procurar un desarrollo eficiente y diligente, en el que logre equilibrar la protección del derecho de defensa de las partes con la remoción de eventuales obstáculos procesales. Sus esfuerzos permitirán ahorrarle los costos de una garantía inane.