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lunes, 11 de diciembre de 2023

La Constitución Política confiere a los entes territoriales la facultad de administrar sus tributos, lo cual incluye su recaudo y cobro coactivo, para lo cual, deben seguir el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional. Ahora bien, algunas administraciones tributarias territoriales no solo desconocen las normas que regulan las medidas cautelares, sino las sentencias del Consejo de Estado sobre la materia. De esta forma, se decretan embargos contrarios a la ley, pero que, dada su inmediatez y falta de control, se convierten en una forma de obtener forzadamente el pago de obligaciones, a pesar de que han sido garantizadas o están en discusión, pues al contribuyente no le queda otra alternativa que realizar el pago, con el fin de evitar un embargo que pone en riesgo no solo su actividad económica, sino el cumplimiento de sus obligaciones laborales, comerciales, fiscales, entre otras.

El artículo 837-1 ET permite que el contribuyente evite las medidas cautelares con una póliza de garantía o demostrando la admisión de la demanda. El Consejo de Estado ha precisado que no existe título ejecutivo ejecutoriado mientras el contribuyente se encuentre en término para interponer la demanda, no obstante, los entes territoriales acostumbran a resolver los recursos de reconsideración y a expedir con prontitud el respectivo mandamiento de pago y/o a decretar las medidas cautelares, a pesar de que el contribuyente está en tiempo de preparar su demanda y ejercer su derecho de defensa. La Corporación también ha indicado que basta con interponer la demanda para entender que el título ejecutivo no se encuentra ejecutoriado, lo cual es una interpretación que se acompasa con la realidad de lo que tardan muchas veces los Tribunales y Juzgados en admitir las demandas. Sin embargo, los funcionarios siguen exigiendo el auto admisorio, por ser una interpretación más favorable a sus intereses.

A todo lo anterior, se suma que las entidades financieras reciben los oficios con los embargos y proceden a trasladar los recursos a las cuentas de los entes territoriales, sin reparar en que, en el cobro de impuestos, la norma es especial e indica que los recursos “deben permanecer congelados en la cuenta del deudor”. El incumplimiento de esta norma genera que los entes territoriales: reciban directamente los recursos sin que se haya surtido la discusión correspondiente y el pago de una obligación que no se encuentra en firme y con muy pocas probabilidades de que, ante una decisión favorable para el contribuyente, puedan recuperarse los recursos ilegalmente embargados.

Toda esta serie de situaciones debe enfrentar el contribuyente cuando tiene una discusión tributaria a nivel territorial, sin que exista una instancia que realice un control previo que frene las arbitrariedades de los funcionarios. También valdría la pena aprovechar las múltiples reformas tributarias, para incluir lo que ya la jurisprudencia ha señalado sobre el requisito de interposición de demanda y ampliarlo a la interpretación del artículo 837-1 ET, que no se pueda adelantar el proceso de cobro sin respetar el término de caducidad y precisar responsabilidades a las entidades financieras que transfieran los recursos objeto de embargo a las cuentas de los entes territoriales.