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martes, 29 de junio de 2021

Las acciones de una sociedad comercial son bienes (títulos valores) susceptibles de propiedad. Su existencia no solo implica contenido patrimonial, sino obligaciones con la sociedad, que corresponden al derecho de dominio que tienen las acciones. Entendemos estos preceptos como el interés social.

Sobre la propiedad, la RAE la define como el derecho o facultad de poseer alguien algo y poder disponer de ello dentro de los límites legales, así, aterrizados al ordenamiento jurídico Colombiano, la Constitución Política garantiza la propiedad privada y destaca que la misma implica obligaciones, con esto, ser accionista (ser propietario de acciones) de una sociedad en Colombia implica obligaciones relacionadas con el ejercicio del derecho de dominio sobre las mismas.

A su vez el artículo 1625 del Código Civil indica que las obligaciones se extinguen por la prescripción. Así mismo, el artículo 2512 del mismo Código define a la prescripción como un modo de extinguir derechos ajenos, por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo.

La Superintendencia de Sociedades ha indicado en varias ocasiones (Oficios 320-112101 del 13 de diciembre de 1999, Oficio 220-28546 del 30 de julio de 2001, Oficios 220-057050 del 30 de marzo, 220-203386 del 1 de noviembre, 220-249498 del 20 de diciembre todos de 2016, 220- 125001 del 29 de junio de 2017 y 220-050572 del 06 de abril de 2018) que es viable extinguir la propiedad de las acciones en una sociedad, cuando su titular ha dejado de ejercer sus derechos durante el lapso de tiempo requerido para que opere la prescripción extintiva, a que hacen referencia los artículos 2512 y siguientes del Código Civil.

Valga la pena recordar que, a la luz de lo dispuesto por los artículos 2512 y siguientes del Código Civil, para ganar la prescripción ordinaria se requiere la “posesión regular no interrumpida” durante tres años para muebles y cinco años para inmuebles, y para la extraordinaria se exige básicamente “haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción” por el período de 10 años.

Por tanto, a partir del análisis de la normativa en este ámbito y de los argumentos de la Supersociedades, podemos afirmar que no ejercer los derechos que la calidad de los accionistas otorga a sus titulares (entendiendo que las acciones son derechos patrimoniales) provoca la desaparición de estos derechos a lo largo del tiempo, aplicando lo dispuesto por la Ley para la prescripción extintiva, echando mano de la vía judicial para declarar dicho efecto.

Sobre la caducidad, ocurre cuando no se ha instaurado la acción penal, civil o administrativa respectiva, dentro del término señalado por la ley para hacerlo, que es de cinco años, por otra parte la prescripción extintiva del derecho de dominio está reglada por los artículos 2512 y siguientes del Código Civil y se refiere a la extinción del derecho de dominio sobre un bien cuando aparecen las condiciones para que opere mencionada figura, es decir, la prescriptibilidad de los derechos, la inacción del titular y el paso del tiempo que determina la ley. Ante el silencio en la norma, el plazo para la prescripción será de 10 años, conforme lo ha indicado la Supersociedades.

En tanto las acciones son bienes muebles que incorporan derechos políticos y económicos, estas pueden ser objeto de prescripción adquisitiva de dominio que sea invocada por otro socio o por un tercero para convertirse en poseedor, ejerciendo los derechos que les son inherentes al propietario, contando con el abandono de mencionados derechos, de forma pacífica, pública y constante conforme lo ordena el Código Civil.

Lo antes analizado permite concluir que los derechos otorgados por las acciones -como cualquier otro derecho- son susceptibles de desaparecer por no ser utilizados, respondiendo a la la función social que otorga la Constitución a la propiedad.