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OPINIÓN

Efectos legales de fotografías en redes sociales

18 de julio de 2015

Andrés Felipe Quiroga

Abogado Magíster en Derecho Privado
Canal de noticias de Asuntos Legales

La nueva normativa quiere prohibir la divulgación y difusión de fotografías o videos de personas en actividades de carácter privado, personal o familiar, por cualquier medio, con o sin fin de lucro, cuando no exista consentimiento previo y expreso o justificación legal.

La publicación de fotografías personales o selfies en redes sociales (Facebook, Instagram, LinkedIn, WhatsApp) es una forma actual de compartir experiencias, historias, noticias, perfiles, hacer amigos, atraer usuarios o clientes, como también un mecanismo para burlar la privacidad. 

Una fotografía de una persona en su esfera privada involucra la protección de derechos fundamentales tanto de intimidad, honra e imagen, como protección de datos personales, independiente del derecho de autor que surja a favor del fotógrafo. El derecho a la intimidad, entendido este como aquella “esfera o espacio de la vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas” (C-1011 de 2008, Corte Constitucional); el derecho a la honra señalado por la jurisprudencia como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás” (T-634 de 2013, Corte Constitucional); y la protección de datos personales como aquella “información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables” (Ley 1581 de 2012), prerrogativas legales que conforman en Colombia el derecho a la propia imagen.

En este sentido, el derecho a la imagen al congregar estos derechos esenciales, se convierte en la expresión directa de individualidad e identidad de cada persona. De modo que, para poder publicar una fotografía en una red social, se requiere como requisito indispensable y necesario: (i) obtener la autorización previa y expresa por parte del titular del derecho e (ii) informar previamente el uso y finalidad para la cual se emplea la fotografía.

Cuando se advierte que la autorización debe ser previa, se hace referencia a que debe ser suministrada antes de la publicación de la imagen. Respecto al carácter expreso, la autorización no puede ser ambigua o tácita, sino que debe ser explícita e indicar los fines puntuales para los cuales se publica la fotografía, de tal forma que no admita duda o equivocación. En relación con el uso o finalidad, la autorización debe indicar el destino, esto es, si la fotografía será empleada con fines comerciales, publicitarios, educativos, culturales o noticiosos, como también las redes sociales en la que se publicará y el tiempo que estará disponible; además si esta será protegida con sistemas que impidan su libre acceso, copia o reproducción (medidas de protección tecnológicas).  

Ahora, es importante resaltar que el silencio no necesariamente puede entenderse como una conducta inequívoca del titular de la imagen, pues por tratarse de un derecho fundamental siempre requerirá el consentimiento informado, criterio que claramente no se alcanzan con el acto del silencio.

Bajo estas consideraciones, las fotografías de personas publicadas en cualquier red social, sólo podrán ser manipulados o usadas cuando quien publica la imagen, sea usuaria o no, obtenga la aprobación previa y expresa del titular, exclusivamente para los fines previamente informados, de tal forma que no se vulnere el derecho a la  intimidad, honra, buen nombre e identidad. 

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