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martes, 7 de junio de 2022

La Ley 1335 de 2009 introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano la regulación al consumo, venta, publicidad y promoción de los cigarrillos, tabaco y sus derivados. Esta normativa fue integrada en nuestro marco normativo con el fin de ratificar el compromiso adquirido por Colombia frente al Convenio Macro para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Sin embargo, en ese entonces no existían los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (Sean), ni los Sistemas Sin Nicotina (Sssn). Por lo anterior, estos no fueron contemplados en el ámbito de aplicación de la norma. Consecuentemente, a la fecha no existe una norma que regule de forma expresa ese tipo de productos.

La falta de regulación expresa de estos dispositivos ha generado debates frente a las restricciones en la producción, comercialización, distribución y consumo de los Sean y Sssn. Bajo una interpretación restrictiva y literal de la norma, para algunos, la Ley 1335 de 2009 podría resultar aplicable a los Sean cuya nicotina sea derivada del tabaco. No obstante, aplicando el criterio de proporcionalidad de la norma, las medidas regulatorias aplicables a estos disipativos y su propia naturaleza no deberían ser las mismas que rigen los cigarrillos convencionales.

Así las cosas, los Sean y Sssn se encuentran en una zona gris del derecho, lo cual dificulta la aplicación de un marco regulatorio. Muy precisamente por lo anterior, ya han sido tramitados sin éxito varios proyectos, tales como el proyecto de Ley No. 096 de 2014 y el 124 de 2016 para regular un hecho notorio, como lo es el incremento de uso de los Sean y Sssn en el mercado nacional.

En la misma línea, es importante tener en cuenta que actualmente el Congreso de la República adelanta el proyecto de Ley No. 493 de 2021 -en último debate-, que busca regular la producción, comercialización, distribución y consumo de los Sean y Sssn.

Entre otras, las disposiciones más relevantes de este proyecto son:

i) Prohibición de publicidad y venta de estos productos a menores de edad;

ii) Prohibición de patrocinio de eventos recreativos, educativos, turísticos, deportivos y culturales;

iii) Limitaciones y restricciones en la publicidad de los productos; y

iv) Disposiciones especiales frente al empaquetado y etiquetado.

En el entretanto, una solución jurídicamente viable podría ser acercarse al cumplimiento de las normas regulatorias de los productos nocivos para la salud. Lo anterior toda vez que los componentes de estos productos, bajo un uso típico y no adulterado, contienen componentes con efectos conocidos sobre la salud. En este sentido, la comercialización y distribución de estos productos debería tener en cuenta que sus características se ajustan a la naturaleza jurídica descrita en el artículo 25 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor).

Por ello, es importante que las empresas del sector procuren la protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad que supone el consumo de estos productos. De igual forma, proveer información adecuada y suficiente de forma tal que los consumidores cuenten con criterios suficientes para tomar decisiones fundadas. Por último, es aconsejable también construir políticas enfocadas en evitar el consumo de los vapeadores por parte de menores de edad.