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sábado, 14 de enero de 2023

Últimamente ha habido un creciente interés por los NFT´s y el derecho de autor, particularmente por lo que se ha venido llamando “criptoarte”. Y no es para menos. Cada vez es más frecuente oír de NFT´s vinculados a obras de arte que son vendidos a precios exorbitantes, lo cual desde luego, despierta mucha curiosidad en el público en general.

Esto a su vez ha generado mucha confusión sobre qué es lo que realmente se obtiene cuando se compra un NFT. En efecto, para muchos resulta lógico pensar que la venta de un NFT incluye también la de la obra de arte como tal; más aun habiendo de por medio una gruesa suma de dinero.

Es preciso detenerse en este punto para una breve explicación de lo que es un NFT, un non-fungible token o un token no fungible. Un NFT es un activo digitalizado almacenado en un libro mayor digital llamado blockchain.

Sin embargo, a diferencia de tokens fungibles como las criptomonedas, los NFT´s son únicos e irremplazables. Su estructura la componen un “Token ID”, que es un serial que permite identificarlo en la red, y una dirección de contrato, que juntos recogen toda la información asociada al activo que representa el NFT. Así pues, la función de un NFT es precisamente, certificar vía un código dispuesto en una red de blockchain que el activo vinculado es único.

Un NFT puede estar vinculado a una obra de arte, pero tanto desde el punto de vista jurídico como técnico, existe una clara diferencia entre los aspectos relativos a la obra de arte vinculada al NFT y a los del NFT. En efecto, por un lado, está la protección vía derecho de autor de la cual goza la obra de arte, y por otra, el soporte físico o digital en el cual se encuentra contenida la obra, que en este caso sería el NFT.

Los NFT´s en sí mismos no son protegibles por el derecho de autor, pues son meras representaciones encriptadas de la obra. Para ser más precisos, los NFT´s son una firma digital única vinculada a la obra, compuesta por algoritmos y metadata en la tecnología blockchain.

Así, al no llenar los requisitos contenidos en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, y al haber una diferenciación jurídica clara entre la obra y el soporte que la contiene, se tiene que a los NFT´s no los protege el derecho de autor.

Habiendo aclarado la dicotomía entre lo que es un NFT y la obra de arte vinculada, surge ahora la pregunta de si ello tiene implicaciones a la hora de comercializar un NFT. La respuesta es sí. Cuando se compra un NFT, se está comprando la metadata contenida en la obra, mas no la obra como tal, pues esta pertenece a su autor.

El comprador se vuelve entonces dueño del NFT, obteniendo una licencia no exclusiva de la obra para uso personal, excluyendo así cualquier autorización de reproducción o comercialización de la misma. Por lo general, las ventas de NFT´s no incluyen transferencias del derecho de autor, pero es posible que el vendedor titular de la obra decida hacerlo, o dar una licencia de uso, la cual se materializaría mediante un contrato por aparte.

Así pues, es claro que el cambio de titular de un NFT no conlleva la transferencia de los derechos patrimoniales de autor sobre la obra vinculada al mismo. Es por ello que los compradores de “criptoarte” deben disponer de la obra incorporada en el NFT solo para uso personal o conforme a lo que se haya pactado con el titular de la obra de arte vinculada a éste, o de lo contrario, podrían estar incurriendo en una infracción al derecho de autor.