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martes, 2 de enero de 2024

La Ley 2277 del 2022, creó en su título sobre impuestos saludables, el Impuesto a los Productos Comestibles Ultraprocesados Industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas - Icui, como una medida dirigida a incrementar el precio de venta hasta llegar al consumidor y por ende desestimular el consumo de productos comestibles procesados y ultraprocesados, que en palabras de la Organización Mundial de la Salud - OMS y de la Organización Panamericana de la Salud – OPS afectan la salud porque conllevan desequilibrios nutricionales, metabólicos, sociales, económicos y ambientales.

Conforme a la Ley y a la doctrina de la Dian, el Icui tiene la naturaleza de un impuesto al consumo monofásico de primera etapa, porque se causa en una sola fase del ciclo económico, como lo es la “producción o importación del bien”, teniendo en consideración la definición del hecho generador, su causación y además que los responsables son únicamente los productores y los importadores de los bienes gravados.

Es evidente que quienes prepararon los textos para presentar y tramitar este impuesto ante el Congreso, lo hicieron inspirados en la clasificación y definición sobre los alimentos y sus implicaciones en la salud que han desarrollado la OMS y la OPS. Pues bien, esta clasificación hace diferencia entre ingredientes culinarios y productos comestibles, y, de otra parte, el Grupo 3 hace referencia genérica a los “productos comestibles listos para el consumo”: y a su vez los define y subclasifica en “procesados” y “altamente procesados” (ultraprocesados).

Ahora bien, destacamos que dentro de los cuatro presupuestos que deben cumplir los bienes gravados con el Icui, está el de tratarse de un “producto comestible”, aspecto que no está desarrollado en la normativa del Icui.

Sin embargo, la Dian en el Concepto No. 100208192-1111 del 24 de octubre de 2023 interpretó que:

“Al respecto, en el Diccionario de la lengua española se encuentra lo siguiente: i) Es «comestible» aquello que se puede comer. ii) «Comer» implica «Masticar y deglutir un alimento sólido».”

Pero además, la Dian concluye que el Icui mantiene el carácter monofásico “en el escenario en el que un producto comestible gravado con Icui sea utilizado como materia prima o como un bien intermedio para elaborar un nuevo producto comestible ultraprocesado, este último también estará gravado con el Icui por tratarse de un producto comestible ultraprocesado distinto.”

En nuestro criterio la interpretación de la Dian no atiende la génesis ni los estándares internacionales sobre la clasificación de los alimentos desarrollada por la OMS y la OPS. En efecto, las materias primas no son productos ultraprocesados, no se trata simplemente de que el producto se pueda comer, sino que efectivamente sea ultraprocesado y esta apto o listo para consumo.

Pero además, no se tiene en cuenta la finalidad de la Ley de ser un impuesto monofásico que únicamente grava la etapa del productor o importador, por cuanto se gravaría el bien en dos fases, la de producción de la materia prima y luego en la producción del bien final, sin que exista derecho a impuestos descontables, lo cual lo convierte en un impuesto plurifásico acumulativo o en cascada, que conlleva cuestionables efectos, entre otros, el incremento exorbitante del precio del bien al consumidor final, la regresividad del impuesto al afectar de mayor manera a los contribuyentes con menor capacidad económica y además propiciando una liquidación de impuestos sobre impuestos que también erosiona la capacidad económica de los consumidores.

Sería recomendable revisar esta interpretación o en su defecto reglamentar la Ley creando un mecanismo de suspensión del Icui sobre materias primas, para evitar incrementos desproporcionados en el valor final de los bienes, antes de que la tarifa se incremente a 15% o 20%.