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sábado, 4 de agosto de 2018

La forma tradicional de exteriorizar la voluntad de las partes es con la firma, de esta se reputa que el documento fue suscrito por la persona que toma la decisión y sobre la que cierne la consecuencia de su actuar.

De esta manera surge una nueva presunción de hecho, que la firma de todas las personas es válida de acuerdo al artículo 24 de la Ley 962 de 2005, modificado por el Decreto 019 de 2012 llamado ley antitrámites.

El artículo 25 del Decreto 019 de 2012, señala que “Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma”.

En este sentido, la firma de una persona ciega se presume válida, siempre y cuando no se demuestre lo contrario de conformidad con el artículo 24 de la Ley 962 de 2005, pues se parte del supuesto de la plena capacidad de las personas con discapacidad visual y de la buena fe en sus actuaciones. Se presume que toda persona es legalmente capaz, incluidas las de discapacidad visual, por lo que su firma es válida. Sin embargo, el artículo 828 del Código de Comercio, dispuso que “La firma de los ciegos no les obligará sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario.”

Por esto, los artículos 68 a 70 del Decreto 960 de 1970, determinan el procedimiento para el reconocimiento de las firmas y del contenido privado, la firma al ruego y la firma de personas impedidas, entre las cuales están relacionadas las personas con discapacidad visual.

De otro lado, la Corte Constitucional en la Sentencia C-952 de 2000, determinó que “ha de entenderse la aplicación del artículo 828 del Decreto 410 de 1971 y el artículo 70 del Decreto 960 de 1970, como el reconocimiento de la plena capacidad jurídica de los ciegos, quienes cuentan con una herramienta para poder perfeccionar los negocios jurídicos que celebren de manera autónoma…”.

Es decir, que la intervención de un juez de la República o de un notario para dar fe sobre la autenticidad de la firma de los ciegos, se convierte en un mecanismo eminentemente garantista, antes que una carga excesiva o innecesaria, que resulta proporcionada con la finalidad protectora que se desea brindar a las personas con discapacidad.

En suma, la corte Constitucional en la Sentencia C-952 de 2000, señaló que la autenticación de la firma de una persona con discapacidad visual ante un juez o notario, constituye un mecanismo mediante el cual la manifestación de voluntad de los ciegos tenga plenos efectos, evitando que alguien pueda esgrimir la carencia de visión como fuente de nulidad de un acto jurídico, protegiéndolos de la deslealtad de terceros que pueden buscar sacar provecho de su condición particular.

Estas disposiciones no buscan restringir la firma de los ciegos, pues la firma es la única alternativa que tienen las personas para obligarse jurídicamente, sino que constituye un mecanismo para tener plena seguridad de lo que está firmando.

En conclusión, es válida la firma de una persona ciega puesta en un documento sin el requisito de autenticarlo ante notario, pero autenticarlo es una garantía adicional que tiene una persona con discapacidad visual para convalidar sus decisiones.