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sábado, 7 de noviembre de 2020

La disolución de una sociedad es la etapa previa que conllevará a la liquidación del haber social o del patrimonio sobre el cual se determinaran cuáles son los activos y pasivos para el posterior pago de las acreencias y la repartición de las utilidades a los socios que dé a lugar.

El régimen societario ha determinado diferentes causales por las cuales se deberá proceder a disolver y liquidar las sociedades, entre estas se encuentra la denominada causal de disolución por perdidas consagrada en el artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, definida como aquella situación en la cual una sociedad presenta pérdidas que reducen su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito. Por lo anterior, si una sociedad por acciones simplificadas presenta una perdida significativa en el patrimonio, podría estar incursa en la causal de disolución por perdidas.

Sin embargo, el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 dispuso que los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que den a lugar con el fin de enervar la causal de disolución.

Estas medidas adoptadas deberán ser inscritas en el registro mercantil dentro de los 18 meses siguientes a la ocurrencia de los hechos, es decir, al momento en que máximo órgano social tuvo conocimiento de la situación de disolución por perdidas.

La Superintendencia de Sociedades ha considerado en diferentes pronunciamientos que el término de los 18 meses iniciará a partir de la fecha en que el máximo órgano social se ha reunido para conocer los estados financieros, es decir, a partir de este momento los asociados conocerán la ocurrencia de la causal de disolución por pérdidas.

Es menester aclarar que, con motivo de la situación de emergencia económica, social y ecológica presentada a causa de la pandemia, el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 560 de 2020, suspendió, por un período de 24 meses, la configuración de la causal de disolución por pérdidas.

En todo caso, esta medida adoptada por el Gobierno Nacional es transitoria, ya que si bien es cierto, las sociedades cuentan con un plazo de dos años (hasta el 16 de abril de 2022), esta claro que, transcurrido este periodo, las sociedades deberán tomar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio por encima del cincuenta por ciento del capital suscrito, subsanando la causal de disolución por perdidas.

Dentro de las medidas que podrá adoptar la sociedad para enervar esta causal se encuentran la venta de bienes sociales valorizados, la reducción del capital suscrito y la emisión de nuevas acciones, entre otros. En el evento en que estas medidas no sean adoptadas en el plazo correspondiente, se deberá declarar disuelta la sociedad para posteriormente proceder a su liquidación.

Finalmente, puede suceder que las medidas adoptadas por el máximo órgano social para enervar la causal de disolución no sean del todo efectivas. Es así como la Superintendencia de Sociedades ha aclarado que la ley no determina un plazo legal para que las medidas adoptadas subsanen la causal de disolución por las pérdidas.

Por ende, es responsabilidad de los administradores de la sociedad verificar que efectivamente las medidas adoptadas para el enervamiento de la causal de disolución sean medidas efectivas so pena que la sociedad sea declarada en estado de disolución y liquidación.