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viernes, 11 de noviembre de 2016

El Artículo 471 del Código de Comercio Colombiano señala que para que una sociedad extranjera pueda desarrollar actividades permanentes en el país  debe establecer un vehículo legal, bien sea una sociedad comercial o una sucursal de sociedad extranjera.

Sin embargo, el Artículo 474 del Código de Comercio Colombiano no señala de forma expresa que es una actividad permanente, sino por el contrario establece de manera enunciativa una serie de actividades bastante diversas entre sí, sin mencionar con claridad las características principales que permitan a una sociedad extranjera, de forma suficiente y de manera inequívoca, comprender lo que es considerada una actividad que pueda tener la naturaleza de permanente.

Por consiguiente, la problemática reside en que la sociedad extranjera debe, conforme unos parámetros bastante limitados y en base un análisis subjetivo, determinar si debería o no incorporar un vehículo legal en Colombia. 

Es importante destacar, que  tal determinación es susceptible de generar consecuencias que pueden afectar substancialmente al inversionista tanto positiva como negativamente, luego la solución que ofrece la legislación comercial no es una herramienta suficiente para tomar en estos casos las decisiones más adecuadas. 

Al respecto la Superintendencia de Sociedades únicamente se ha limitado a indicar que dado que las actividades no son taxativas y por el contrario constituyen un marco general, debe analizarse cada caso concreto y examinar la naturaleza, habitualidad o duración de cada una de las situaciones en particular para así determinar si se trata de actividades permanentes o por el contrario de actividades de carácter temporal. 

Por lo tanto, lo que se puede evidenciar es que no existe un criterio concluyente y un término de duración específico para determinar si una actividad es permanente o no, luego el resultado dependerá de una serie de circunstancias particulares que no han sido correctamente explicadas y establecidas en la ley comercial colombiana y que por tanto no son suficientes para resolver cualquier tipo de inquietud relacionada con la permanencia de las actividades de una sociedad extranjera. 

Adicionalmente, y considerando que hoy en día el intercambio comercial está compuesto por un sin número de operaciones y transacciones que podrían enmarcarse o no dentro de los parámetros del Código de Comercio Colombiano, resulta confuso respaldarse en unos lineamientos que se quedan en la mayoría de los casos cortos respecto de cada uno de los escenarios en los que se puede encontrar una sociedad extranjera en la actualidad. 

En definitiva, para evitar malas interpretaciones, conclusiones imprecisas y razonamientos equivocados es necesario una doctrina más exacta y concisa de lo que es una actividad permanente para poder con base en una definición clara  determinar si una sociedad extrajera debe proceder con la constitución de un vehículo legal con el fin de desarrollar sus actividades en el territorio nacional.