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jueves, 8 de octubre de 2020

La fusión es un proceso en virtud del cual, mediante una reforma estatutaria, una o más sociedades se disuelven sin liquidarse para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. Sin embargo, la legislación colombiana prevé un tipo de fusión que se aleja de esta definición y que es muy poco utilizada en el país, pese a ser un gran mecanismo que permite a las empresas en estado de liquidación volver a desarrollar su objeto social.

De acuerdo con la definición de fusión prevista en el artículo 172 del Código de Comercio, las fusiones podrán ser clasificadas de dos maneras. Por un lado, existen las fusiones por creación, que se dan cuandoquiera que dos o más sociedades se extinguen sin liquidarse con el fin de crear una nueva que recibirá el patrimonio de las compañías participantes en la fusión.

En este caso, la nueva sociedad se creará en virtud de la aprobación del compromiso de fusión de las sociedades existentes. Por otro lado, existe la fusión por absorción, en la cual una o más sociedades transfieren en bloque su patrimonio en favor de una sociedad ya existente.

No obstante, el artículo 180 del Código de Comercio prevé una tercera clasificación conocida como fusión impropia. A través de este tipo de fusión, una sociedad en estado de disolución evita llevar a cabo el proceso liquidatorio al que estaría obligada legalmente; y, en su lugar, los asociados crean una nueva sociedad que se hará cargo de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de la sociedad disuelta, para continuar con el giro ordinario de los negocios de la misma.

Cabe recordar que la decisión por parte de los asociados de crear esta nueva sociedad se debe dar en una reunión del máximo órgano social (Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios), cumpliendo con el quórum deliberatorio y decisorio previsto en los estatutos o en la ley.

Teniendo en cuenta lo anterior, a través de una fusión impropia una sociedad en disolución es absorbida por una nueva sociedad que continuará con las mismas actividades y negocios de aquella; y, a su vez, asumirá todos sus derechos y obligaciones, siempre y cuando la constitución de la nueva sociedad se realice dentro de los seis meses siguientes a la fecha de disolución, término improrrogable.

Con la definición de la fusión impropia, tenemos entonces que, si bien es una figura sujeta a las normas de fusión, difiere en la naturaleza de dicho acto por cuanto no estamos en presencia de una integración patrimonial de dos o más sociedades, sino simplemente en el nacimiento de una nueva sociedad que absorbe a otra; y que la disolución de la sociedad absorbida ocurre con anterioridad a la fusión, y no como su consecuencia.

Finalmente, es importante destacar que la nueva sociedad asumirá las actividades, bienes, derechos y obligaciones de la sociedad disuelta desde la formalización del documento respectivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 178 y 180 del Código de Comercio.

Además, tratándose de una figura a la cual se aplican las normas de fusión, para llevar a cabo una fusión impropia se deberá cumplir con los requerimientos y pasos de cualquier fusión, incluyendo el derecho de retiro a favor de los asociados ausentes o disidentes.

Así las cosas, a pesar de aplicarle las normas de fusión, la impropia es uno de los tantos mecanismos establecidos en la ley para reactivar sociedades en disolución y evitar consecuencias económicas negativas en el país a raíz de la terminación de la empresa.